AS/1537/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1537/2024-RRC

Fecha: 27-Ago-2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.

IV.2. Régimen de las notificaciones.

Antes de ingresar al análisis del motivo de casación, resulta menester precisar que respecto al régimen de las notificaciones el Auto Supremo 1348/2022-RRC de 24 de octubre, señaló que: “El Código de Procedimiento Penal, en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal.

Así el art. 160 del referido código establece que:Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.’

Ahora bien, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar su comunicación, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales, es así que, el art. 163 del CPP, dispone que se notificarán personalmente:

1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente’.

En estas situaciones la citada disposición legal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que, la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo que:Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera’.

Entonces, queda claro que, únicamente las resoluciones detalladas en el art. 163 del CPP, deben ser notificadas de forma personal; por cuanto, están orientadas a efectivizar derechos fundamentales como la defensa, impugnación de las resoluciones, acceso a la justicia, que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad; por lo que, aquellas disposiciones judiciales que no se encuentran contempladas en el referido artículo, deberán ser practicadas en domicilio legal o Secretaria del juzgado según el trámite; en cuyo caso, la diligencia de notificación también debe cumplir con ciertos requisitos, es así que, el art. 164 del CPP, dispuso que:La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla.

En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.

En caso de notificaciones electrónicas, a la misma se adjuntará el documento o resolución digitalmente firmado o aprobado por ciudadanía digital, por la autoridad que lo emita.

La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa.

La notificación realizada en audiencia hará constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse’. (Las negrillas son propias).

Por lo tanto, la notificación personal, digital, así como por cédula, tiene la finalidad el asegurar el conocimiento de las resoluciones a las partes, vinculado a los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia.

Ahora bien, cuando exista denuncia de afectación por una irregular notificación, para resolver el mismo se debe verificar si la disposición judicial correspondía a la notificación personal o no; en cuyo mérito, el Auto Supremo 864/2016-RRC de 3 de noviembre, precisó que, debe considerarse lo siguiente: ‘a) Verificar si corresponde a una notificación personal o no; b) Si se dio conocimiento cierto de la resolución notificada y si pese al incumplimiento de formalidades se efectivizo el conocimiento de la parte notificada; y, c) Si existió vulneración del derecho a la defensa y doble instancia; de este filtro de supuestos se podrá determinar si hubo o no vulneración de derechos cuando se resuelva la correcta o incorrecta notificación’”. (El subrayado en propio).

IV.3. Análisis del motivo casacional.

Sintetizado el agravio, se tiene que la recurrente reclama que el Tribunal de alzada de manera ilegal rechazó su recurso de apelación restringida, sustentándose en el incumplimiento de las observaciones realizadas a su recurso, cuando la notificación con dichas observaciones fueron realizadas a un Abogado que no era su patrocinante, generando defecto absoluto inconvalidable, que vulnera sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa y seguridad jurídica.

Ingresando al análisis del reclamo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que contra la Sentencia absolutoria, la querellante Regina Aranda Quino formuló recurso de apelación restringida (cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo), señalando en el otrosí 5to DEL DOMICILIO PROCESAL, ubicado en la Calle Indaburo, esquina Bolivar N° 1184, oficina 1, “para ulteriores comunicaciones y notificaciones virtuales señalo los siguientes medios electrónicos, Correo electrónico, [email protected], con numero de celular-680-98155. CIUDADANÍA DIGITAL 5972108 (sic).

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 29 de agosto de 2023, observó el recurso de apelación interpuesto, a fin de que, en el plazo de 3 días, la apelante subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso conforme prevé el art. 399 del CPP, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cuál es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar los precedentes contradictorios”.

Continuando con los datos del proceso, se tiene que, a fs. 877 cursa formulario de notificación de 7 de septiembre de 2023, a Regina Aranda Quino con decreto de observación de 29 de agosto de 2023, “Mediante copia de ley, entregada en 60557173 (sic).

Posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 182/2023 de 27 de octubre, rechazó el recurso planteado, señalando que, el recurso de apelación restringida, fue objeto de observación conforme prevé el art. 399 del CPPpara tal efecto este Tribunal de alzada emite decreto de fecha 07 de septiembre de 2023, mismo que cursa a fs. 877, a objeto de que la parte apelante subsane lo observado en el plazo de tres días, para tal efecto se le notifica de forma legal al apelante REGINA ARANDA QUINO, conforme cursa el formulario de notificación a fs. 877, posteriormente conforme resalta de la revisión de obrados se determina que el apelante no presentó memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto…en consecuencia, al no presentar memorial alguno de su subsanación omitiendo con ello la orden expresa efectuada por este Tribunal de Alzada”

Concluye el Tribunal de alzada que “REGINA ARANDA QUINO, no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario…al no haber subsanado su recurso de apelación, ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, en su mérito se hace pasible a la aplicación del Art. 399 segunda parte de la Ley 1970”.

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente la vulneración de derechos que reclama la recurrente; puesto que, no fue notificada con el decreto de observación a su recurso de apelación restringida, que si bien a fs. 877 cursa formulario de notificación de 7 de septiembre de 2023, a Regina Aranda Quino con decreto de observación de 29 de agosto de 2023, “Mediante copia de ley, entregada en 60557173 (sic), dicho número de celular no corresponde a su abogado patrocinante como arguye la recurrente, aspecto que lesiona el derecho al debido proceso, puesto que, se le coartó el derecho de subsanar su recurso de apelación restringida que la ley le franquea, cuando la recurrente de manera expresa en su memorial de apelación restringida señaló como domicilio procesal la Calle Indaburo, esquina Bolivar N° 1184, oficina 1, añadiendo que “para ulteriores comunicaciones y notificaciones virtuales señalo los siguientes medios electrónicos, Correo electrónico, [email protected], con numero de celular-680-98155. CIUDADANÍA DIGITAL 5972108 (el resaltado es propio); no obstante, fue inobservado por el Tribunal de alzada que se limitó a señalar que:se le notifica de forma legal al apelante: REGINA ARANDA QUINO, conforme cursa el formulario de notificación a fs. 877…, no revisando que el número de celular que se detalló en dicho formulario de notificación, no guarda congruencia con el domicilio procesal señalado en el memorial de apelación restringida, aspecto que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la Ley les franquea, para hacer valer los derechos que estiman les asisten, lo que no fue observado por el Tribunal de alzada.

Por lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de alzada al rechazar el recurso de apelación restringida, ciertamente vulneró los derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica como alega la recurrente; toda vez, que no le fue puesta a su conocimiento el decreto de observación a su recurso de apelación restringida, a efectos de que pueda subsanar la misma, inobservando el Tribunal de apelación que la notificación ya sea personal, digital, o por cédula, tiene la finalidad de asegurar el conocimiento de las resoluciones a las partes, que se encuentra vinculado a los derechos a recurrir de los fallos, a la defensa y por ende, al acceso a la justicia (temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este Auto Supremo); por lo que, corresponde declarar fundado el presente recurso, a efecto de que el Tribunal de alzada notifique el decreto de observación al recurso de apelación restringida a la parte recurrente.