AS/1537/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1537/2024-RRC

Fecha: 27-Ago-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36-B/2023 de 5 de abril (fs. 817 a 823 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Fanny Saravia Valdez y Paz Chávez Apaza, absueltas de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en la Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de las imputadas; en cuyo mérito, ordenó la cesación de toda medida cautelar personal.

Los hechos acusados fueron:

Paz Chávez Apaza, presentó Testimonio 1462/2011 en el que se confirmó la venta del terreno de propiedad de Lila Aranda en su favor y de su esposa Janeth Esprella, acto refrendado por la vendedora y los testigos que presentó la parte acusada.

Paz Chávez presentó comprobante de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles.

Presenta voto resolutivo del Sindicato Agrario Campesino “Tambillo - Pujri, en el que se resuelve: 1. Desconocer a Regina Aranda Quino por haber seguido proceso penal contra varios comunarios. “2) Los comunarios dan a conocer que las señoras nombradas, deberían presentar los documentos de legítimos propietarios de los terrenos que se habrían comprometido a la comunidad Tambillo – Pujri, en fecha 24 de Marzo de 2013 y 4) al no haber cumplido los compromisos contraídos con la comunidad las hermanas Regina y Lila Aranda, tomarían los terrenos ofrecidos por las mencionadas señoras. Acta firmada por sus voluntades por el bien del pueblo de Tambillo y las comunidades presentes. Documento firmado por los sindicatos de Tambillo, Pujri y la firma de cada uno de sus representantes”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la querellante Regina Aranda Quino, formuló recurso de apelación restringida (fs. 825 a 833 vta.), alegando los siguientes agravios:

El art. 361 del digo de Procedimiento Penal (CPP), indica que por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la Sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura íntegra, la que se realizará en el plazo máximo de 3 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, acto que no se cumplió desde la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, dando lectura íntegra de la Sentencia a los cinco días, fuera del plazo máximo asignado.

Inobservancia o errónea aplicación del delito de Despojo, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP.

NULIDAD DE LA SENTENCIA POR NO EXISTIR MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA SU REDACCIÓN POR SER DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUJETOS A CONVALIDACIÓN (sic), defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 10) del CPP.

En el otrosí 5to.- Señala domicilio procesal Calle Indaburo, esquina Bolivar N° 1184, oficina 1, “para ulteriores comunicaciones y notificaciones virtuales señalo los siguientes medios electrónicos, Correo electrónico, [email protected], con numero de celular-680-98155. CIUDADANÍA DIGITAL 5972108 (sic).

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 29 de agosto de 2023 (fs. 876), observó el recurso de apelación interpuesto, señalando que: “De la lectura analítica y detallada del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con la presente provdo, sea a efectos de que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cuál es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar los precedentes contradictorios (sic).

II.4. Formulario de Notificación.

A fs. 877, cursa diligencia de notificación de 7 de septiembre de 2023 con el decreto de 29 de agosto de 2023 a Regina Aranda Quino, Mediante copia de ley, entregada en 60557173 (sic).

II.5. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 182/2023 de 27 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 399 del CPP, rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

…en el presente caso de Autos a tiempo de imprimir los trámites respectivos del recurso de apelación restringida, el cual fue objeto de observación conforme lo prevé el Art. 399 del CPP para tal efecto este Tribunal de alzada emite decreto de fecha 07 de septiembre de 2023, mismo que cursa a fs. 877, a objeto de que la parte apelante subsane lo observado en el plazo de tres días, para tal efecto se le notifica de forma legal al apelante REGINA ARANDA QUINO, conforme cursa el formulario de notificación a fs. 877, posteriormente conforme resalta de la revisión de obrados se determina que el apelante no presentó memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto…en consecuencia, al no presentar memorial alguno de su subsanación omitiendo con ello la orden expresa efectuada por este Tribunal de Alzada

(…).

6.- Por último, existen omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis, ya que, REGINA ARANDA QUINO, como parte apelante, no subsano dichas omisiones que le fueron observadas por este Tribunal de alzada, pese a que se le dio el plazo de 3 días para que lo subsane, entonces, no existe fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, mismo que no puede ser subsanado y corregido por este Tribunal de Alzada, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad plasmado por el Art. 178.I de la Constitución Política del Estado, así como el Art. 3 de la Ley del Órgano Judicial.

(…) se concluye que la parte apelante impetrante REGINA ARANDA QUINO, no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario…al no haber subsanado su recurso de apelación, ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, en su mérito se hace pasible a la aplicación del Art. 399 segunda parte de la Ley 1970”.