V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De los antecedentes llegados a casación se advierte que el impugnante fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de marzo de 2024 (fs. 344), interponiendo su recurso de casación el 27 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia indebida fundamentación del Auto de Vista, por inobservancia al art. 398 del CPP, a tiempo de convalidar la Sentencia reclama que se impuso una nueva al haber determinado una nueva condena, tomando en cuenta únicamente lo planteado por la acusación particular. Sin embargo, las aseveraciones formuladas no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de sus reclamos, empero sin especificar si a esos reclamos, observaciones o descontentos los acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo consideran constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.
Si bien, a lo largo del memorial de casación enuncia los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 282/2015-RRC –L de 8 de junio, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 65/2012-RA de 19 de abril, 219/2013 de 30 de julio, 354 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, incumpliendo de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión del recurso.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de verdad; no obstante, los argumentos que sostienen el reclamo, no detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
