V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de mayo de 2024 (fs. 147), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 161); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, acorde al primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Conforme lo extractado en el acápite III del presente fallo, este Tribunal advierte que el recurrente en su recurso de casación plantea argumentos contra los actos efectuados en la etapa de juicio, sin proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, si bien deduce la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, y “Art. 267 Bis” (sic), y que no se le hubiese demostrado la comisión del hecho en base a ninguna prueba; en ese sentido, resulta evidente que los argumentos de casación no encuentran sustento fundamentado y menos se encuentran dirigidos a cuestionar los argumentos del Tribunal de alzada, siendo que, esta Sala Penal acorde a los arts. 50 inc. 1), 416, 417, 418, 418 y 420 del CPP, no tiene abierta su competencia para revisar nuevamente la Sentencia de grado, entendiendo que la carga argumentativa y recursiva corresponden a la parte recurrente, que en el caso de autos no identifica qué aspectos o fundamentos de la Resolución recurrida le causan perjuicio o no responde a los argumentos de apelación restringida, recayendo dicha la carga argumentativa en el recurrente, por lo que su recurso carece de actividad recursiva objetiva, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, que además se abocó a simplemente a citar y transcribir los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 335 de 3 de julio de 2001, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 369 de 5 de abril de 2007, sin efectuar el contraste con el Auto de Vista impugnado, teniendo por lo tanto el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, para la apertura de competencia de este Tribunal y revisar la problemática de fondo.
Por otra parte, tampoco resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, considerando lo argumentado precedentemente, pues si bien el recurrente advierte la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, ello va reflejado contra los argumentos de la Sentencia y no propiamente contra el Auto de Vista impugnado; por lo que, en definitiva el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
