AS/1568/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1568/2024-RA

Fecha: 28-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, (fs. 407 a 408), el 23 de abril de 2024 (fs. 411), interponiendo recurso de casación el 30 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 413; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, la recurrente denunció que en el Auto de Vista no se analizó los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, incumpliendo con los parámetros de emitir una resolución expresa, clara; al respecto, si bien citó como parte de su argumento la AS 354/2014-RRC de 30 de julio; empero, revisado el recurso de casación con relación a este reclamo se verifica que se limitó a enunciarlo a manera de reforzar su idea y no como precedente contradictorio; por lo que, se advierte que no se invocó precedentes contradictorios; por ello, al no existir una explicación precisa de contradicción con algún precedente contradictorio como ordena la norma procesal en sus arts. 416 y 417; menos en la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo, pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad jurídica, pues debe motivarse cómo se lesionó los derechos o garantías vulnerados y exponer el resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos últimos que no se cumplieron, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.

Con relación al AS 280/2014 RRC de 27 de junio; se debe comprender, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia como los Autos Supremos en los cuales se determinó infundados los recursos de casación, toda vez que en ellos no establece una doctrina legal aplicable, sino únicamente en los Autos Supremos que declaran fundados los recursos de casación; por lo que, el citado AS 280/2014 RRC de 27 de junio, no puede ser considerado como un precedente contradictorio valido.

Respecto al segundo motivo, en el alegó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, al emitirse una resolución que no es expresa, citando como precedente contradictorio el AS N° 680/2017 de 8 de septiembre; asimismo, no se realizó una errónea fundamentación, al no explicar en la Sentencia si esta es fáctica o probatoria lo cual amerita la nulidad de la Sentencia, pues para establecer los hechos probados se requiere realizar una fundamentación probatoria intelectiva, citando como precedente el AS N° 354/2014 RRC de 30 de julio.

De lo expuesto se advierte que, si bien la recurrente invocó los AASS 680/2017 de 8 de septiembre y 354/2014 RRC de 30 de julio, no cumple con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a citar y extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación.

Tampoco se advierte la identificación de algún derecho o garantía constitucional vulnerada y su argumentación suficiente, incumpliendo con uno de los requisitos primordiales para la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, siendo pertinente destacar que los presupuestos de flexibilización son aplicables de manera excepcional y su procedencia viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos y desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, destacando entre ellos el requisitos la identificación de algún derecho a garantía que hubiere sido vulnerado por el Tribunal de alzada, tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación del Auto de Vista, empero en el caso de autos no se advierte el cumplimiento de este requisito; razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.

Sintetizando el tercer argumento, en el que refirió vulneración del defecto previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, en la aplicación de la improcedencia por parte del Tribunal de Alzada, citando como precedentes contradictorios los AASS 515 de 16 de noviembre de 2006 y Nº 131 de 31 de enero de 2007.

Si bien se advierte que citó los AASS 515 de 16 de noviembre de 2006 y Nº 131 de 31 de enero de 2007, como procedentes contradictorios; sin embargo, la recurrente omite una vez más motivar de forma clara en qué consiste la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y analizando si corresponde su admisión por flexibilización, se advierte que la recurrente no reclamó ningún derecho o garantía vulnerado requisito esencial para poder analizar si corresponde su admisibilidad por flexibilización; por lo que, el motivo deviene de inadmisible.