AS/1612/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1612/2024-RA

Fecha: 29-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2024 (fs. 200), interponiendo su recurso de casación el 22 de marzo del mismo mes y año (fs. 204 a 209 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente alega que, el Tribunal de alzada omitió su deber de imparcialidad ya que no habría mencionado sobre las pruebas aportadas por la defensa, existiendo falta de materia justificable por cuanto jamás existió delito alguno; confirmando la sentencia sin justificar la condena, únicamente se remitió a una acusación falsa sin efectuar una adecuada compulsa del proceso menos consideró ni valoró los fundamentos de su apelación; careciendo el fallo de una de adecuada y correcta motivación obviando el principio procesal de probidad que obliga a las autoridades resolver la controversia judicial con objetividad. Añade que, en el presente caso de autos, omitieron realizar el análisis jurídico de la apelación restringida, declarando improcedente sin explicar las razones jurídico legales con total ausencia de motivación jurídica incurriendo en contradicciones y omisiones que lesiona los derechos fundamentales y garantías constitucionales como al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; además, de la presunción de inocencia.

Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 86/2013 de 26 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 104/2012 de 5 de junio, 112/2007 de 31 de enero y 111/2007 de 31 de enero; sin embargo, examinado el recurso esta Sala advierte que la parte recurrente alega su inocencia al ser la acusación falsa puesto que no se demostró que existió delito, más no explica en términos precisos en qué consiste la contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios, siendo que su argumentación versa sobre la inexistencia del delito y la errónea aplicación de la ley sustantiva, hechos no acreditados ni probados la acusación, sin referirse cuál la lesión que le causó el Auto de Vista; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación; es decir, que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; en el presente de autos se advierte que la parte recurrente incurrió en la insuficiencia técnica recursiva, omisión que no puede ser suplida de oficio, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a los Autos Supremos 269/2015-RRC de 27 de abril y 199/2013 de 11 de julio, invocados como precedentes contradictorios, no podrán ser considerados, toda vez que no contienen doctrina legal aplicable, por cuanto en su fallo fueron declarados infundados sus recursos de casación en su análisis de fondo.

Por otra parte, acudiendo al ámbito de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia principio de in-dubio pro reo, previstos en los arts. 115 y 116 de la CPE, en su vertiente fundamentación concordante con los arts. 6 y 124 del CPP, como así la flagrante violación a la Declaración del Hombre y del Ciudadano, las Convenciones Tratados Internacionales y los principios elementales de Justicia Internacional y Mundial y a las garantías Constitucionales; sin embargo, también se constata que la parte recurrente no establece de qué manera se atentó contra los derechos citados precedentemente, al formular una denuncia genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.