V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 10 de abril de 2024 (fs. 116), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año (fs. 121), es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP denunciado en el recurso de apelación, acusó que ante la observación efectuada al recurso de apelación que planteó y previa subsanación en cumplimiento a lo establecido en los arts. 399 y 408 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, por un supuesto incumplimiento de requisitos legales, sin especificar ni detallar cuales fueron las omisiones que no fueron subsanadas y las razones para llegar a tal determinación, ni mencionar cuáles de los tres puntos o defectos de sentencia expuestos en la apelación, no se ajustan a los requisitos de ley, limitándose a la simple transcripción de normas legales y citas jurisprudenciales, infringiendo lo previsto en los arts. 124 y 169 núm. 3) de adjetivo penal citado, por defecto absoluto y vulneración del art. 115.II de la CPE, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con relación a la temática a desarrollar, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, el recurrente invocó los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 171/2012-RRC de 24 de julio, como precedentes contradictorios identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación y motivación, y en el motivo acusó precisamente que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación y motivación respecto a la declaratoria de inadmisibilidad el recurso de apelación, en el que no se especificó ni detalló cuales fueron las omisiones que no fueron subsanadas y las razones para llegar a tal determinación, ni mencionar cuáles de los tres puntos o defectos de sentencia expuestos en la apelación, no se ajustan a los requisitos de ley.
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En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, con base a la carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista confutado, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.
