AS/0197-2/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0197-2/2024

Fecha: 30-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Resolución del caso concreto

La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en el art. 502 del CPC-2013, en cuanto a sus efectos, refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”.

Para el reconocimiento y ejecución, el art. 503-I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.

Asimismo, el art. 505 del CPC-2013, señala que las resoluciones de los tribunales extranjeros, podrán ser ejecutadas cuando:

1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.

2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.

3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.

4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.

5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.

6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.

7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.

8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

En cumplimiento de la normativa indicada, en el caso, la documentación acompañada por la apoderada de las impetrantes, consistente en:

El Testimonio de poder especial y bastante desglosado precedentemente (fs. 1 a 3 vta.); La Sentencia o Decisión del Tribunal de Justicia, Sala Civil de 2 de febrero de 2023 C/24655, AJCJ/199/2023, debidamente traducida (fs. 4 a 8), que determina la adopción de Emily Aida RICALDE, nacida el 27 de abril de 2004, en Milán (Italia), de nacionalidad boliviana, por Sylvain GROLIMUND, nacido el 15 de agosto de 1978 en Ginebra, originario de Le Grand-Sconnex (Ginegra) y de Himmelred (Solothurn). Declaró que no se ha roto la relación paterno filial, entre Emily Aida RICALDE y su madre Elffi Mirtha RICALDE GROLIMUND, nacida el 30 de julio de 1977 en Tazna Buen Retiro (Potosí/Bolivia); por ello es que resolvió que la menor adoptada lleve en lo sucesivo el apellido GROLIMUND en lugar de RICALDE, fijando los gastos judiciales a cargo del adoptante; consta el apostillado a estos documentos, entre los que se encuentra la misma sentencia en el idioma original (fs. 9, 10 a 12), debidamente apostillada y traducidos en italiano de fs. 13 a 20; fotocopias legalizadas del pasaporte de la adoptada, fs. 21 a 22, certificado de matrimonio y su traducción, debidamente apostillados del adoptante con la madre de la adoptada (fs. 23 a 28), Certificado de nacimiento Consular legalizado de la adoptada (fs. 29) y fotocopias simples de los documentos de identidad y pasaportes, respectivamente de Sylvain Grolimund y su esposa Elffi Mirtha Ricalde Saavedra.

Teniendo la firmeza y calidad de cosa juzgada la aludida Decisión C/24655, AJCJ/199/2023 emitida por el Tribunal de Justicia, Sala de lo Civil, de 2 de febrero de 2023, reúne los requisitos para su validez; y, sin que existan disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013, porque cumple con el requisito del debido proceso conforme la legislación de Tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias de Bolivia.

En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos previstos para el efecto, en el art. 505-II del CPC-2013.