AS/0850/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0850/2024-RRC

Fecha: 19-Sep-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de enero de 2024 (fs. 781), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 782; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista carente de fundamentación, declaró improcedente su recurso de apelación, alegando que, no habría especificado cuál la norma de la sana crítica que hubiere infringido la autoridad judicial a momento de valorar incorrectamente la prueba; además, que las pruebas observadas MP3 y MP4, así como la declaración de la víctima en juicio, habrían sido correctamente valoradas y fundamentadas en la Sentencia, sin considerar que, la víctima al momento del hecho denunciado era menor de edad y fue sometida a presiones para que declare falsamente, pues ya siendo mayor de edad la misma prestó su testimonio ante el Tribunal señalando que, fue sometida a amenazas y presiones y que todo lo manifestado era falso; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que, por temas de revictimización no operaba el principio de inmediación y oralidad por ser víctima menor de edad, por lo que, bastaba con la declaración dada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin tomar en cuenta que la víctima ya era mayor de edad cuando prestó su declaración y señaló que no fue sometida a ningún tipo de presión o amenaza, por lo que, no operaba la revictimización; además, en relación a las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP5 que señaló la Sentencia apoyarían a la prueba MP4, no acreditaron el Abuso Deshonesto, por lo que, en apelación cuestionó que, no se cumplió con la valoración intelectiva a momento de valorar todas las pruebas; empero, el Auto de Vista se limitó a señalar que no podía ser tomado en cuenta únicamente por el tema de la revictimización, sin tener presente que, en los casos de Abuso Deshonesto o Abuso Sexual, la declaración de la víctima es fundamental para acreditar el hecho y en el caso de autos la víctima señaló que el hecho no existió, correspondiendo su absolución, por lo que, en apelación cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no analizó el fondo de su reclamo, limitándose a señalar que, el Juez de mérito realizó una valoración correcta de la prueba por lo que no existiría agravio.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 331/2018-RRC de 18 de mayo, que en su acápite III.2, establecería la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, circunstancia que afirma la parte recurrente, no habría sido cumplido por el Auto de Vista impugnado, puesto que, no habría fundamentado sobre los agravios señalados en su apelación.

De la precisión expuesta, se tiene que, la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente recurso deviene en admisible.