CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admitió el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 34/2024, de 21 de mayo, de fs. 169 a 172 vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictando dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 174, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 34/2024 el 28 de junio de 2024, conforme se tiene de la diligencia de notificación electrónica corriente a fs.174 y presentó su recurso el 11 de julio del mismo año, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 175, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 34/2024, de 21 de mayo, corriente de fs. 169 a 172 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Jasinta Barrientos Torres, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó los siguientes agravios:
Errónea apreciación de las pruebas por parte de las autoridades de instancia, pues al haberse sido admitido los medios probatorios tanto documentales como testificales, incluso inspección judicial, estos no fueron producidos y el Ad quo paso a emitir el fallo final en la sentencia. Asimismo, no se observó que en los documentos de préstamo de dinero contraídos por José Luis Chávez Cari de Ivar Figueroa Cazón, uno por la suma de Sus. 14.000,00 y el otro por 43.000,00 no figura la firma de la demandada, por lo que estos créditos obtenidos solamente por el actor, son fuera de la ganancialidad del matrimonio.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resultó admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
