AS/0994/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0994/2024-RA

Fecha: 03-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 250/2024, de 15 de julio, corriente de fs. 294 a 298 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Del Análisis del (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 299, se observa que la parte recurrente fue notificada el 16 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 302 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 250/2024, de 15 de julio, de fs. 294 a 298 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que oportunamente interpuso su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de motivación y fundamentación del porqué, procede el cumplimiento de contrato, disponiéndose la entrega del inmueble en un plazo de un año cuando el contrato y su cumplimiento expresa condiciones pendientes como es el loteamiento aprobado, cuando este aspecto no es viable y cuando el plazo establecido nunca fue el tema de fondo sino el cumplimiento del contrato en sí.

b) Omisión de pronunciamiento sobre las condiciones que contenía el contrato de la elección del lugar del lote, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció en absoluto sobre dicho aspecto, así como del loteamiento aprobado entre otros aspectos que fueron motivos de apelación, por tanto no recoge y responde a los puntos reclamados, como la omisión de interpretar con objetividad el contrato y la norma aplicable al caso de autos dejándoles en indefensión por la no aceptación del recurso de reposición con alternativa de apelación y por negación de producción de la prueba de descargo, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa efectiva, principio de verdad material, consagrados por los arts. 115.II, 18, 1 num.16 del Código Procesal Civil, toda vez que no fue recibida la prueba en su calidad de demandados y reconvencionistas, reiterando la existencia de un proceso anterior de cumplimiento de contrato que cursa a fs. 14 y 15 que concluyó con la declaratoria de PROBADA la excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término de la condición, mediante Auto de fs. 25 a 28 por consiguiente existe cosa juzgada; irregularidades y defectos de la sentencia que no fueron tomados en cuenta y resueltos por el Tribunal de apelación.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó anular o casar el Auto de Vista impugnado y se disponga que se emita uno nuevo, sea con las formalidades de ley.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.