CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 122/2024, de 20 de junio, que corriente de fs. 290 a 292 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, su aclarativa y cancelación de inscripción en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 293, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de junio de 2024 y presentó su recurso 05 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 296, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 122/2024, de 20 de junio, que cursante de fs. 290 a 292 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución inadmisible que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Aydee Vargas de Morales representado por Percy Rubén Morales Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Vulneración a los arts. 13, 14, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado y 27, 105 y 106 del Código Procesal Civil, toda vez que pese haber acreditado con los certificados de defunción en originales donde se estableció que de forma fehaciente que María Ramírez de Morales o María Díaz Ramírez de Morales (parte demandante) falleció y dicho suceso registrado en la Partida N° 41, del Libro N° 1.2010, de la oficialía de Registro Civil N° 60101002, de la localidad de Tarija provincia Cercado siendo la fecha del fallecimiento el 30 de junio de 2010; al respecto, el Ad quo no se pronunció ni mucho menos emitió una resolución de suspensión o paralización del proceso hasta que la demanda sea dirigida contra los herederos de la fallecida y terceras personas para que puedan asumir defensa en el caso de autos; lo cual sólo generó infracción a las normas señaladas, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa de la difunta.
Fundamentos por los cuales la empresa recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare la nulidad de todo lo obrado de forma irregular. Sea con costas
5. De la contestación al recurso de casación.
Por su parte el demandante Gustavo Díaz Oropeza representado por Mario Claure Medrano contestó al recurso planteado, señalando:
a) Que habiendo sido declarada ejecutoriada la sentencia de fs. 175 a 181, la misma no puede nacer a la vida con el recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, los fundamentos del Auto de Vista fueron claros, ya que Aydee Vargas de Morales fue notificada con la sentencia en fecha 25 de agosto de 2017, que fue validado por el auto interlocutorio a fs. 272 y vta., además su recurso de apelación lo presentó el 21 de septiembre de 2017 conforme al timbre electrónico a fs. 216 (después de 19 días), cuando el derecho a impugnar vencía el viernes 08 de septiembre del mismo año.
b) El recurso de casación en la forma y en el fondo no cumple con los requisitos formales, no existiendo expresión de agravios respecto al Auto de Vista, sino una simple referencia del significado técnico del recurso; y en cuanto a la nulidad de lo actuado está fuera de contexto, siendo inatendible el recurso mencionado concerniente a presuntos vicios formales, que ya fueron resueltos en la instancia de juzgamiento de la causa; es decir, lo que no se ha reclamado dentro del término de ley, tampoco se puede hacerlo en casación.
Solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
