AS/1002/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1002/2024-RA

Fecha: 04-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, máxima por la cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 280/2024, de 09 de julio, que cursa de fs. 438 a 444 vta. y su auto complementario, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 449, se observa que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 16 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 451, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 280/2024, de 09 de julio, que cursa de fs. 438 a 444 vta. y su auto complementario; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Irene Galvan Colque Vda. de Portillo presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial que discurre de fs. 413 a 422, que dio lugar a la emisión de la decisión cuestionada por la que se confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora que revistió a la impugnante de plenas facultades para cuestionar la decisión de segunda instancia, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Irene Galván Colque Vda. de Portillo, mediante el recurso de casación que sale de fs. 451 a 460 vta., se observa que, en lo transcendental y relevante de dicho medio de impugnación acusó que:

a) La decisión cuestionada carece de congruencia porque: por un lado, se declaró improbada la demanda principal por existir duda sobre la existencia o no del proceso de adopción; por otro, se emitió una decisión declarando probada la demanda de posesión de hijo; declaraciones que no pueden ir juntas porque el de cujus nunca tuvo una relación filial con el demandado y porque de existir un proceso judicial de adopción no resulta necesario otorgarle a Kevin Portillo Sotomayor una nueva declaración filial, por ende, la resolución recurrida además de resultar incongruente carece de motivación y fundamentación.

b) Los jueces de segunda instancia no valoraron que Kevin Portillo Sotomayor incumplió con el primer presupuesto inserto en el art. 205 del anterior Código de Familia para que este precepto jurídico sea empleado como sustento de su pretensión, toda vez que su supuesto vinculo jurídico filial se originó con un aparente proceso de adopción, dado que Kevin Portillo Sotomayor no es un hijo biológico, sino que es un hijo adoptado del de cujus, tal como se advierte de su acta de nacimiento, por lo tanto, no se lo debió de reconocer como hijo, pues el instituto de reconocimiento de hijos según las reglas del art. 191 del Abrg. Código de Familia solo se encuentra contemplado para los hijos biológicos que aún no se encuentran reconocidos por sus padres.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y su auto complementario o en su defecto se anule obrados con el objeto de que la Sala de apelación pronuncie una nueva resolución y resuelva la causa tal cual lo determina el art. 401.I de la Ley N° 603.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.