CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Contextualizando el presente recurso de compulsa, se tiene que Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado interpusieron excepción de pago parcial dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Gary Rimsky Gulich Zabalaga contra los compulsantes; en consecuencia, en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2022, el A quo dictó sentencia definitiva, declarando IMPROBADA la excepción, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el trance y remate de los bienes embargados a los compulsantes; consiguientemente, contra dicha determinación los demandados plantearon apelación; en ese contexto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 127/2024, de 29 de julio, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por la ausencia de exposición de agravios que permitan aperturar la competencia del Tribunal para atender el fondo del recurso.
De los reclamos advertidos en el recurso de compulsa se tiene que los compulsantes acusan que: El Juez de primera instancia y la parte acreedora no reconocieron los montos pecuniarios que vinieron cancelando hasta antes de la suscripción del reconocimiento de deuda inserto dentro de la Escritura Pública Nº 171/2019 que fue firmada bajo conminatoria de la parte acreedora, la cual contiene cláusulas abusivas, habiéndose cancelando una suma de $us. 200.000,00; además, las autoridades de instancia no tomaron en cuenta que en el punto 2 del recurso de apelación se acreditó un pago mayor de los intereses; refirieron que no se valoró correctamente la prueba adjunta a la excepción de pago que es el formulario de información rápida de Derechos Reales, donde se observa el gravamen existente de $us. 500.000,00 a favor de Michael Albert y Sandra Soledad ambos Burke Pommier, con lo que acreditan la mala fe con la que actuaron los demandantes, quienes a pesar de tener un acuerdo transaccional desde noviembre de 2017 se tiene como única acreedora a Sandra Soledad Burke Pommier, asimismo a partir del contrato del mes de septiembre de 2019 la deuda se redujo y no consideraron los pagos realizados; y por último, de acuerdo a la información rápida de Derechos Reales, los dos bienes inmuebles advierten la existencia de un gravamen de $us. 500.000, que pesa sobre cada casa en favor de Michael Albert y Sandra ambos Burke Pommier, advirtiendo de manera fehaciente que el contrato original de préstamo de 18 de febrero de 2014 aún tiene vigencia, pues no se modificaron las garantías del contrato original y no esgrimió como justificativo bajo el segundo contrato, por lo que se indica la reconducción del contrato original pero no tiene los formalismos necesarios.
Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En ese entendido, conforme a los cuestionamientos expuestos se desarrolla las siguientes precisiones de orden factico-procesal:
Una vez que Sandra Soledad Burke Pommier, en la vía monitoria, formulara su demanda ejecutiva de cobro de dinero, por su parte, Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado, mediante el escrito que sale de fs. 1 a 5 (del cuaderno de compulsa), interpusieron excepción de pago parcial, el cual fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Tiquipaya, a través de la Sentencia Definitiva de 15 de noviembre de 2022, que cursa de fs. 12 vta. a 13 (del cuaderno de compulsa), que declaró IMPROBADA el precitado medio de defensa procesal.
Decisión de primera instancia, que tras haber sido recurrida en apelación por Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado, mediante escrito que sale de fs. 15 a 19 vta., originó que Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista Nº 127/2024, de 29 de julio, que discurre de fs. 22 a 23 vta., por el que se declaró INADMISIBLE el mencionado escrito impugnativo por carecer de agravios.
En ese contexto, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el acápite III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa, se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación a tiempo de su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.
En ese entendimiento, este alto Tribunal de Justicia estableció que la compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de la misma pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este medio de impugnación; en ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión, toda vez que, el recurso de compulsa es interpuesto contra el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de agravios, por lo que en ese lineamiento establecido, esta instancia no pudo analizar el recurso extraordinario de compulsa.
Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este medio de impugnación se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación, aspecto que no se observa en el presente caso, toda vez que, los compulsantes no han interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista conforme al sistema de impugnación vertical.
