CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 02 de enero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 601 y fs. 617, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 20 de mayo y el 07 de junio ambos de 2024; y presentaron sus recursos de casación el 03 de junio y 24 del mismo mes y año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 606 y fs. 618; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta los feriados de 30 de mayo de 2024, por Corpus Christi y 21 de junio de 2024 por la celebración del Año Nuevo Andino Amazónico Chaqueño.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista de 02 de enero de 2024, cursante de fs. 594 a 600 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
4.1 Recurso de casación interpuesto por Reina Choque Janko:
a) Violación de los arts. 90.III y 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso el plazo para interponer el recurso de apelación venció el 02 de diciembre de 2019 a horas 19:00, siendo que los apelantes han presentado su recurso el 02 de diciembre de 2019, a horas 21:21:09; es decir, cuando se encontraba vencido el plazo.
b) Infracción de los arts. 264 y 265 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el Auto de relación procesal a fs. 77, no establece como puntos a probar la legalidad o ilegalidad de la adjudicación, pues ese punto no es motivo de la litis, por lo que no fue resuelto por el inferior ni ha sido motivo de apelación, resultando que el Tribunal Ad quem ha obrado de forma ultra petita.
c) Interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, ya que en la presentación de la demanda de reivindicación el demandante no identificó el inmueble ni singularizó el bien; además, que vía Escritura Pública N° 176/2006 de 25 de enero, que contiene la minuta de 12 de agosto de 2012, luego de 6 años pretende recién entrar en posesión del bien, con la irracionalidad del precio y tipo de moneda en la transferencia.
d) Interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, pues con la acción negatoria no se discute el derecho propietario del demandante o la inexistencia de ese mismo derecho de los demandados, ya que en autos la demandada demostró que estuvo en posesión de buena fe a título de dueño desde 1997, con construcciones hechas con más de 20 años de antigüedad, es en ese sentido que los demandantes para hacer valer su derecho propietario tendrían que acudir a otra vía, no así por la acción negatoria.
d) Vulneración del art. 6 inc. d) de la Ley Nº 22511 y el art. 4 de la Ley Nº 2486 y errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, por lo que la desafectación en relación a la transferencia de los activos del FONVIS, conforme al mandato constitucional se efectúa por disposición de una ley, no así por adjudicaciones que realiza el ente público, conforme asevera el Auto de Vista recurrido, puesto que sin una ley que autorice la adjudicación es sujeto de nulidad, además se establece que los adjudicatarios deberían encontrase en posesión de un año como mínimo, situación que no cumplen los demandantes, ni efectuaron acción para interrumpir la prescripción adquisitiva dejando transcurrir más de diez años, razón por lo que opera la usucapión extraordinaria.
Fundamentos por los cuales solicitó dicte Auto Supremo que anule y/o casando el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia apelada.
4.2 Recurso de casación interpuesto por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad:
a) Infracción del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025, art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil y arts. 1286 y 1289 del Código Civil, motivo por el cual el Tribunal de alzada en la parte resolutiva desconoce el derecho propietario de los demandantes, examinando elementos ilegalmente introducidos como supuesta prueba y poniendo en duda documentos que no han sido rebatidos en su validez legal, apartándose de los datos contenidos en la demanda principal y la reconvención.
b) El Tribunal de alzada pretende dar valor a elementos probatorios espurios ilegalmente introducidos a la litis, ya que la demandada de forma extemporánea presenta un plano demostrativo elaborado por su propio arquitecto, careciendo valor legal, cuando el informe pericial propuesto por la contraparte no efectuó ninguna observación; además que, ante la contundencia de las probanzas aportadas al proceso, lo dispuesto por el Auto de Vista recurrido, ejerce una violación de los arts. 1269, 1453 y 1455 del Código Civil y los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, al no declarar la procedencia de la demanda principal en sus dos componentes de reivindicación y acción negatoria.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y revoque la Sentencia de primera instancia, conforme a los argumentos desarrollados.
Por la consideración expuesta, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
