CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 266/2024, de 22 de julio, cursante de fs. 381 a 388 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación parcial, cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación visibles a fs. 389 y a fs. 390, se observa que ambas partes recurrentes fueron debidamente notificadas con el Auto de Vista el 24 de julio de 2024, por lo que, los actores y el demandado presentaron sus recursos de casación el 01 y 08 de agosto del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 392 y 399, respectivamente, de lo que se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución recurrida, tomando en cuenta que el 06 de agosto fue declarado feriado nacional por el día de la independencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que Ángela Torricos de Muñoz y Máximo Mancilla Mendoza, este último representado por Daniel Oscar Cuba Oliva, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 266/2024, de 22 de julio, corriente de fs. 381 a 388 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues la codemandante y el demandado, individual y oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, Alfonso Muñoz Quispe, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista descrito supra, no goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que no postuló ni se adhirió al recurso de apelación planteado por la codemandante, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación no es permisible, de acuerdo lo establecido en el art. 272 del Sustantivo Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángela Torricos Mancilla, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado en su elemento falta de motivación y fundamentación, además de la transgresión de los arts. 628.II y 1289 del Código Civil, pues quedó demostrado que el demandado junto a su esposa Antonia Romero Serrudo (fallecida), obtuvieron el Título Ejecutorial PPD-NAL No.- 085-193 con una superficie de 8135 m2, parcela N° 264, en la comunidad campesina de Aruni, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1010100001052, mismo que según da cuenta el dictamen pericial de oficio, sobrepone en una extensión de 4112 m2, al lote de terreno propiedad de los actores que cuenta con una extensión de 20.000 m2, adquirido de Antonia Romero Serrudo mediante Escritura Pública N° 836/98, debidamente registrada, empero, estos hechos fueron distorsionados por ambas autoridades de instancia al indicar que Maximo Mancilla Mendoza no intervino en la transferencia del lote de terreno de 20.000 m2, olvidando que el ahora demandado esposo de la vendedora del lote en sobreposición es el heredero y obligado a asumir responsabilidades conforme lo dispone los art. 520 y 524.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto Vista recurrido, deliberando en el fondo probada la pretensión de responsabilidad por hecho propio del demandado.
4.2. Del examen del medio de impugnación postulado por Máximo Mancilla Mendoza, se distingue los siguientes reclamos:
El Tribunal de alzada infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, pues no se pronunció sobre el agravio presentado en la apelación que tiene ver en cuanto a la excepción de caducidad de la pretensión principal del reconocimiento de mejor derecho propietario, refiriéndose el Auto de Vista únicamente a la caducidad de la pretensión alternativa de reivindicación.
Acusó vulneración y aplicación errónea de los arts. 1545 y 1453 del Código Civil, ya que el Ad quem solo advirtió para emitir la resolución de segunda instancia el registro en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca de un título de propiedad de compraventa de terreno rural cuyo antecedente dominial fue invalidado por el proceso de saneamiento de tierras llevada a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA”, sin tomar en cuenta la Resolución Suprema N° 05726 de 04 de julio de 2011, anuló las dotaciones realizadas por el Estado Plurinacional de Bolivia a los actores, quedando como no válido el origen del título con el cual se interpuso la demanda.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto Vista recurrido, deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
