AS/1012/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1012/2024-RI

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los antecedentes se puede verificar que María Sonia Vaca Silva demandó nulidad de contrato de transferencia parcial contra Ingrid Hiestand Méndez, quien una vez citada contestó de manera negativa a la demanda y que, concluido los actos procesales, el Juez de la causa emitió la Sentencia de 14 de abril de 2023, declarando PROBADA la demanda principal, resolución recurrida en apelación por memorial discurrido de fs. 142 a 145 vta.

El Tribunal de alzada resuelve la apelación impetrada por Ingrid Hiestand Méndez mediante Auto de Vista Nº 73/2024, de 20 de junio, cursante de fs. 166 a 169, que ANULÓ obrados hasta la audiencia de 22 de julio de 2022, cursante a fs. 103 y vta. inclusive.

En los puntos del recurso de casación descritos en el “CONSIDERANDO II.4”, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuáles serían los agravios sufridos con el Auto de Vista impugnado, ya que el recurso resulta ser genérico, a más que no realiza una fundamentación en relación a la determinación de fondo asumida por el Tribunal de alzada, sin enunciar las normas y/o leyes que hubiera infringido, por cuanto no existe una explicación y fundamentación de cómo el Auto de Vista recurrido hubiera inaplicado la ley, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, no se establece en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales y sustantivos, debido a que la recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.

De lo que se concluye que el recurso cursante de fs. de fs. 172 a 173 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el considerando III, como para que esta Sala Civil en apego de la jurisprudencia pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274.I num. 3 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4 de la citada ley.