CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Grisela Rina Loayza Ledezma, por memorial de fs. 20 a 23, subsanado por escrito de fs. 26 a 27 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Gonzalo Cárdenas Trigo; quien una vez citado, por escrito de fs. 33 a 41 vta., subsanado a fs. 43, contestó negativamente, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y prescripción; pretensiones que dieron lugar al Auto de 06 de febrero de 2019, obrante de fs. 127 a 130, que declaró improbada las excepciones.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 01 de marzo de 2019, de fs. 137 a 140, declaró PROBADA EN PARTE la demanda. En consecuencia, dispuso el cumplimiento del contrato verbal de depósito de dineros efectuado en fecha 15 de septiembre de 2010; asimismo, ordenó la devolución de la integridad de los dineros entregados a Gonzalo Cárdenas Trigo en la suma de $us. 28.000 en favor de la demandante Grisela Rina Loayza Ledezma en el plazo máximo de 10 días desde la ejecutoria legal de la sentencia, bajo apercibimiento de ley. Sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por no haber sido acreditados en el proceso. Con costas y costos.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado, por memorial de fs. 142 a 146 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 77/2024 de 03 de junio, que sale de fs. 163 a 166 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 06 de febrero de 2019 y la sentencia, con costas y costos al apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- Lo resuelto por la Juez A quo sobre la excepción de prescripción de ninguna manera provocó agravio al apelante; al contrario, aplicó correctamente las normas sustantivas pertinentes a la prescripción realizando una interpretación y valoración adecuada a los hechos puestos a su conocimiento.
- De la revisión de los fundamentos de la sentencia, no resultó evidente la denuncia de que no se valoró integralmente la prueba o que la confesión provocada fue desestimada, pues la autoridad de primer grado sí consideró, analizó y valoró la prueba decisiva como bien lo expuso en el apartado II.2. de la resolución, como ser la certificación presentada por el Banco Bisa y la confesión provocada prestada por la actora, que fueron pertinentes e idóneos para la decisión que se asumió.
- En sentencia sí se consideró la documentación del Banco Bisa que cursa de fs. 70 a 100, pero esta no generó convencimiento de que los retiros de dinero se hubiesen realizado para devolver a la demandante.
- La Juez A quo de manera clara y precisa resolvió la causa puesta a su conocimiento, aplicando normas sustantivas como adjetivas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación Gonzalo Cárdenas Trigo, por escrito de fs. 168 a 170 vta., recurso que es objeto de análisis.
