AS/1022/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1022/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por Gonzalo Cárdenas Trigo, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

El recurrente alegó que el Tribunal de alzada omitió exigir al Juez de la causa un análisis correcto y específico de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y también omitió exigir que se pronuncie explicando de forma detallada la valoración que le otorga a la confesión provocada expresa y directa brindada por la demandante y el valor jurídico que dio a los recibos presentados; pues considera que no se hizo una revisión respecto a la forma en que deben ser valoradas, habiéndose obviado las contradicciones en que ingresó el juez al momento de dictar sentencia. En ese entendido, denunció que no se puede considerar que por el solo hecho de que se haya hecho mención a dichas probanzas se haya realizado un correcto análisis de la prueba.

Del análisis del reclamo acusado en este apartado, prima facie se advierte que el demandado refuta el Auto de Vista sustentado en que el Tribunal de alzada incurrió en omisiones en cuanto a su deber de exigir a la autoridad jurisdiccional de primera instancia que realice un correcto análisis de los medios probatorios, ya que estas serían contradictorias.

En ese entendido, y toda vez que lo cuestionado repercute en la estructura formal de la resolución (congruencia interna), conforme se tiene detallado en el apartado III.1 de la presente resolución, corresponde señalar que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal de casación, el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, constriñéndose a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante.

En esa línea, al constituirse la incongruencia omisiva en un defecto de forma, este Tribunal, conforme al razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, y de ser así si esta es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo respecto de si la decisión es o no correcta, debido a que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para revisar cuestiones de fondo se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 de la norma Adjetiva Civil.

Con base en lo expuesto, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista N° 77/2024, de 03 de junio, que cursa de fs. 163 a 166 vta., se observa que el Tribunal de alzada, luego de hacer cita a los antecedentes que hacen al proceso, resumir los agravios expuestos contra el Auto interlocutorio que declaró improbada la excepción de prescripción y contra la sentencia de primera instancia y hacer cita jurisprudencial sobre la clasificación de los contratos según sus requisitos de formación, de la valoración de la prueba y de la prescripción; en estricto cumplimiento del principio de congruencia, absolvió los reclamos que fueron acusados ante dicha instancia.

De un análisis minucioso de los argumentos que sustentan la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, se colige que el Tribunal de alzada, como agravios acusados por Gonzalo Cárdenas Trigo, identificó: que en la sentencia solo se extrajo partes de la confesión provocada sin realizar el mínimo análisis valorativo de las pruebas en forma integral con los dineros retirados mediante cajero automático; que no se hizo un análisis detallado sustentado en base legal porque se desestimó la confesión provocada como un hecho probado respecto de la devolución de dineros, pues solo se habría señalado que no causa fe probatoria.

En ese entendido, y toda vez que dichos extremos estaban orientados a cuestionar aspectos de forma, como es la omisión de valoración, ausencia de análisis valorativo integral de las pruebas y carencia de análisis detallado de pruebas; el citado Tribunal, conforme a los fundamentos contenidos la sentencia, corroboró si dichas observaciones resultaban evidentes, con base en las cuales concluyó que lo acusado por el apelante no resultaba evidente, porque el Juez de la causa sí consideró, analizó y valoró la prueba decisiva para resolver la causa, entre ellas, la certificación presentada por el Banco Bisa y la confesión provocada prestada por la actora, que fueron considerados como idóneos y pertinentes para generar convicción.

De igual forma, verificó que la documentación de fs. 70 a 100 expedida por el Banco Bisa, contrariamente a lo acusado en apelación, sí fue considerado por el Juez de la causa, conforme a los fundamentos contenidos en el numeral 4 del Considerando III, descartando así la omisión de valoración, pues constató que dicha probanza no generó convicción en la autoridad jurisdiccional para acreditar que los retiros de dinero hubiesen sido realizados para devolver a la demandante.

Con base en esas consideraciones, dedujo que la sentencia de ninguna manera contiene fundamentos contradictorios y, al contrario, la autoridad de primer grado de manera clara y precisa resolvió la causa aplicando correctamente normas sustantivas y adjetivas.

Como se observa, el Auto de Vista fue pronunciado en franca correspondencia con lo resuelto por el Juez de la causa y que fue objeto de apelación (principio de congruencia) donde al estar abocados los reclamos a cuestiones estrictamente formales, se limitó a verificar si estos eran evidentes y trascedentes, pues para emitir criterios sobre el fondo de la controversia, es decir, si los argumentos jurídicos eran o no correctos, o existió alguna errónea aplicación o interpretación de la norma, o se suscitó algún error de valoración probatoria, los reclamos de apelación debieron estar orientados en dicho fin, y no así a acusar cuestiones netamente procesales. Consiguientemente, al haber sido desvirtuados los reclamos de apelación, no resulta lógico que se acuse al Tribunal de alzada de haber incurrido en omisiones por no haber exigido al Juez de la causa que realice un correcto y detallado análisis de las pruebas, o que se explique de manera minuciosa la valoración que se otorgó a dichas probanzas.

De esta manera el reclamo acusado en este apartado resulta infundado, toda vez que al haber sido descartados los agravios que hubiese generado la Juez A quo, el petitum del recurrente no resulta viable.

2. Denunció que de forma poco clara se determinó que la sentencia es correcta sin considerar que esta contiene un análisis incompleto respecto de toda la confesión provocada, lo que vulneró el debido proceso.

Como ya se señaló en el apartado anterior, el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista en la medida en que los reclamos fueron expuestos, sin extralimitar su competencia a cuestiones no reclamadas o debidamente fundamentadas en el recurso de apelación, pues lo contrario implicaría la emisión de una resolución ultra o extra petita generando la vulneración del debido proceso.

Entre los reclamos que se atendió en dicha instancia, están los referidos a que la confesión provocada fue considera en sentencia de forma incompleta, pues solo se habrían extractado partes de dicha probanza; al respecto, sustentando en la revisión de la sentencia de primer grado, el Tribunal Ad quem llegó a la conclusión de que este medio probatorio, como los demás que fueron acusados de omitidos, no resulta evidente, porque la Juez de la causa para fallar en el fondo de la litis, analizó, consideró y valoró todas las pruebas que creyó decisivas; entre ellas, la confesión provocada, tal como se tiene expuesto en el apartado II.2. de la sentencia, que junto con la certificación del Banco Bisa, fue considerada como idónea y pertinente para que la autoridad jurisdiccional asuma convicción para resolver la causa en la forma que lo hizo.

Como se advierte, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, contrariamente a lo acusado en el presente apartado, es bastante clara, porque expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales lo acusado en apelación no resultaba evidente. Consiguientemente, y toda vez que la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación, para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, donde se expresen los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, este elemento procesal se tiene por cumplido, por lo que su reclamo no resulta evidente.

De todas formas, si el recurrente consideró que la respuesta otorgada en el Auto de Vista resultaba poco clara; conforme a lo dispuesto en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debió solicitar, dentro del plazo estipulado por ley, la complementación o aclaración de dicho extremo, situación que no sucedió.

3. Finalmente, se advierte que el recurrente denunció que el Tribunal de alzada sin ningún fundamento legal expreso y específico establecido en el Código Civil o ley especial, confirmó la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción.

De lo argüido, se infiere que en este numeral el recurrente también cuestiona la transgresión del debido proceso en su elemento de debida fundamentación; por tanto, la competencia de este Tribunal de casación, se ve compelida a verificar si dicho extremo es o no evidente.

Es así que de los argumentos jurídicos inmersos en el acápite II.5 del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de apelación, en virtud de que los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales que una resolución causa en el justiciable, y si estos no existen no amerita dar curso a la impugnación, pues el elemento habilitante para toda impugnación es la existencia de perjuicio; realizó un análisis minucioso de los fundamentos por los cuales la Juez de la causa declaró improbada la excepción, lo que le permitió inferir que lo resuelto en primera instancia de ninguna manera provocó agravio al demandado, percatándose que se aplicó correctamente las normas sustantivas pertinentes a la prescripción, realizando una interpretación y valoración adecuada de los hechos puestos a su conocimiento.

Con base en dichas consideraciones el Tribunal de alzada confirmó la resolución que declaró improbada la excepción, no siendo evidente la falta de fundamentación acusada en esta fase recursiva, toda vez que las razones por las cuales no se dio curso a lo reclamado en apelación, se encuentran claramente expuestas en el Auto de Vista. En todo caso, si el recurrente no estaba de acuerdo con dicho razonamiento, su reclamo no debió estar abocado a cuestionar un aspecto netamente formal, sino que debió cuestionar el fondo de la decisión, fundamentando si se incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de algún elemento probatorio o se aplicó indebida o erróneamente alguna disposición legal, situación que no sucedió.

De todas formas, es menester aclarar que la excepción de prescripción, es un mecanismo de defensa que se emplea cuando existe una obligación pendiente que no fue exigida durante el tiempo determinado por ley; por ello, es necesario que quien interpone esta excepción acredite el tiempo transcurrido. Sin embargo, en el caso, el demandado arguyó que la obligación ya fue cumplida; es decir, que ya devolvió la totalidad de los dineros que se le depositó, lo que no condice con la naturaleza de dicha excepción, que opera ante la falta de devolución y ausencia de medidas destinadas a la exigencia de cumplimiento de la obligación, como señaló el Juez de la causa y fue confirmada en alzada porque compartió el criterio de que para que opere la prescripción debe existir una obligación pendiente y no como alega el recurrente de que esta ya fue cumplida, razonamiento que condice con lo estipulado en el art. 1492 del Código Civil.

Consiguientemente, al no ser evidentes ni fundando los reclamos acusados en casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.