AS/1025/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1025/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Beimar Fulguera Llusco, por memorial de demanda de fs. 194 a 199, inició proceso ordinario pretendiendo modificar lo resuelto en el proceso coactivo civil seguido en su contra por Edgar Lucio Torres Ortuño por ante el Juzgado Público en Materia Civil Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando que en dicho proceso se dictó la Sentencia definitiva de 30 de marzo de 2021, declarando improbada la excepción de prescripción que interpuso como medio de defensa, resolución confirmada por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021; señaló que en ese proceso, los jueces de ambas instancias para desestimar la excepción de prescripción aplicaron con prelación la Circular N° 07/2020 de 07 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia por encima de una ley como es el Código Civil, calificando a dicho instrumento como fuente en cuarto lugar de prioridad establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuando la misma no tiene eficacia para alterar el régimen de la suspensión de la prescripción; al margen de lo señalado, se realizó un incorrecto cómputo de la suspensión del plazo por emergencia de la pandemia del Covid-19, estableciendo que debe descontarse 105 días, cuando corresponde a 114 días.

Con esos argumentos, dirigió la demanda contra Edgar Lucio Torrez Ortuño, solicitando se modifique lo resuelto en la Sentencia y Auto de Vista del proceso coactivo, declarando probada la excepción de prescripción y extinguida la obligación pecuniaria contenida en el Instrumento Público N° 406/2015, de 05 de marzo.

Citado el demandado, por memorial de fs. 262 a 264 contestó de manera negativa, calificado de dilatorio la actitud del actor con la finalidad de no pagar su obligación contraída, ya que recurrió a una serie de actos procesales y luego de concluido el proceso coactivo, interpuso acción de amparo constitucional y todas esas actuaciones fueron rechazadas y solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 121 de 29 de mayo de 2023, de fs. 301 a 306 vta., declarando IMPROBADA la demanda de ordinarización de proceso coactivo.

3.- Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, Beimar Fulguera Llusco, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 308 a 312, cursando la contestación de fs. 315 a 316 vta.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 53 de 04 de abril de 2024, de fs. 323 a 327, que CONFIRMÓ la Sentencia; determinación asumida en virtud a los argumentos que se describen a continuación.

Citó y transcribió gran parte del contenido del Auto Supremo Nº 216/2022 y con base en ese fundamento, indicó que las legislaciones limitan el ejercicio de la acción de ordinarización a toda defensa o excepción que no fuese admisible en el juicio ejecutivo y no corresponde al ejecutado oponer en el nuevo proceso, excepciones que legalmente pudo deducir en el proceso ejecutivo, ni al ejecutante o acreedor a las que se hubiera allanado; tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o probanza no tuviese limitaciones establecidas en la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, así como la validez o nulidad del procedimiento de ejecución.

Refirió que es viable el proceso de conocimiento ordinario posterior con el objeto de garantizar el derecho de las partes, ya que, dada la naturaleza y rapidez, limitaciones o prohibiciones procesales que pudieren restringir afectando la amplitud de la defensa y el ejercicio de la prueba en el proceso de ejecución coactiva, se justifica revisar en la vía ordinaria lo decidido en dichos procesos de ejecución, en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia.

Sostuvo que, en el caso presente, se tiene como antecedente al proceso de ejecución coactiva por préstamo de dinero por la suma de $us. 5.000 con base en la Escritura Pública Nº 406/2015, de 05 de marzo, seguido ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 14 por el ahora demandado Edgar Lucio Torrez Ortuño contra el demandante del presente proceso (Beimar Fulguera Llusco), donde se dictó Sentencia inicial de 28 de febrero de 2020, ratificada por Sentencia definitiva de 30 de marzo de 2021, la misma que a su vez fue confirmada por Auto de Vista Nº 291, de 15 de septiembre de 2021 y Auto complementario de 06 de enero de 2022; asimismo, se tiene la acción de amparo constitucional de 19 de mayo de 2022, interpuesto por el ahora demandado, la misma que fue denegada la tutela.

Afirmó que los agravios señalados no son evidentes, ya que la Juez A quo actuó de forma correcta valorando y realizado un análisis objetivo e integral de las pruebas aportadas por las partes, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, en el que se evidenció que el proceso coactivo fue tramitado de acuerdo a la norma procesal civil, en el cual no existió la pretendida prescripción, aún de haber existido la misma, tampoco habría habilitado para ordinarizar el proceso coactivo, ya que el título que sirvió de base para el proceso coactivo, no se trata de documentos falsos que hubieran llevado a una decisión errónea, por lo que no se cumpliría el requisito de violación del derecho material; mediante la demanda base del presente proceso se estaría pretendiendo ordinarizar las actuaciones procesales del proceso coactivo, situación que no lo permite el art. 386 y 410.III del Código Procesal Civil, por lo que incluso esta demanda al inicio debió ser declarada improponible.

Concluyó señalando que la sentencia recurrida en la presente causa, cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, debido a que la Juez A quo revisó con exhaustividad todos los elementos y pretensiones planteadas, sin desviarse de la línea que establece los principios procesales de legalidad y seguridad jurídica, reiterando que todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas en el proceso, fueron debidamente valoradas razonablemente y vinculadas a las conclusiones de la sentencia.

5.- Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma por Beimar Fulguera Llusco, mediante memorial de fs. 337 a 341, cursando la contestación a fs. 345 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.