AS/1025/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1025/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En la impugnación extraordinaria deducido únicamente en la forma que se toma conocimiento, el recurrente expone como argumento central, la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, acusando de manera reiterada al Tribunal de segunda instancia de no haber emitido ningún pronunciamiento con relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, especificando los aspectos reclamados en cada uno de sus agravios; cuando se denuncia omisión de respuesta, de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta, la competencia del Tribunal de casación se reduce a verificar si efectivamente el Ad quem incurrió en esos extremos, sin que sea necesario ingresar a analizar aspectos de fondo y en caso de ser evidente las denuncias, se debe considerar si los reclamos revisten trascendencia para disponer la anulación del proceso o de la resolución.

Por otra parte, dada la naturaleza vertical del sistema recursivo, los argumentos expuestos del recurso, necesariamente deben encontrarse dirigidos de manera específica a cuestionar y en su caso a enervar los fundamentos de la resolución que motiva la impugnación, conforme lo establecen los arts. 256, 257.I y 270.I del Código Procesal Civil, siendo este aspecto, una consecuencia lógica a la que debe circunscribirse todo medio de impugnación.

Bajo las consideraciones realizadas, se ingresa a analizar y resolver el recurso de casación que fue interpuesto únicamente en la forma y se realiza con apoyo de la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede.

Inicialmente, corresponde referirse de manera breve al contenido de la Sentencia de primera instancia y, en ese entendido diremos que, la Juez A quo, luego de realizar una amplia consideración desde el punto de vista legal y jurisprudencial respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo y coactivo, a fs. 305 vta., señaló que el presente caso no tiene relación con el título coactivo; es más, la parte hoy demandante no niega dicho título que tuvo como base al proceso coactivo, tan solo refiere a la excepción que interpuso, respecto a la cual no corresponde ingresar a analizar sobre el fondo por restricción de la norma contenida en el art. 410.III del Código Procesal Civil, toda vez que no es objeto ni motivo del presente proceso ordinario.

Como se podrá advertir, la Juez de primera instancia fue lo suficientemente clara y específica al explicar las razones por las cuales consideró que no correspondía ingresar a analizar el tema de la excepción de prescripción que fue interpuesta y resuelta durante la tramitación del proceso coactivo; ante esa determinación, le correspondía al demandante atacar y enervar ese fundamento de la Juez a quo, sobre el cual debió recaer los argumentos del recurso de apelación deducido contra la sentencia; sin embargo, no ocurrió así, el apelante en aquel tiempo desvió sus cuestionamientos sobre otros aspectos y se limitó a reproducir sistemáticamente y de manera íntegra sus argumentos de anteriores memoriales retrotrayendo desde el escrito de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en el proceso coactivo que cursa de fs. 102 a 104 vta., 159 a 161 vta., el cual se repite íntegramente en el planteamiento de la demanda ordinaria de fs. 194 a 199, en el propio recurso de apelación y en el recurso extraordinario de casación que se toma conocimiento.

Ya ingresando al caso específico y revisado el contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 308 a 312, se advierte que dicha impugnación contiene cinco puntos propuestos a manera de agravios, de los cuales, los cuatro primeros se refieren al tema de la excepción de prescripción; sintetizando dichos argumentos, se tiene que, el primer y segundo agravio, hacen referencia a la aplicación incorrecta del sistema de fuentes establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado por haberse incurrido en el proceso coactivo en errónea aplicación de manera preferente de la Circular N° 07/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, frente al Código Civil, señalando que dicho instrumento no tiene eficacia para alterar el régimen de la suspensión de la prescripción; el tercer agravio, tiene que ver con el tema del cómputo de la suspensión de plazos por emergencia de la pandemia del Covid-19 por la cuarentena decretada; el cuarto agravio, alude al inicio del cómputo del plazo de la prescripción y, finalmente, el quinto agravio, hace referencia a la falta de aplicación de del art. 410.III de la Código Procesal Civil; sin embargo, se reitera que la Juez A quo al emitir la sentencia, se basó y aplicó precisamente esa norma legal a la que hace referencia el recurrente.

Al tratarse los cinco agravios descritos, sobre denuncias de omisión de pronunciamiento bajo los mismos argumentos, en aplicación del principio de concentración que rige la materia, previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, todos corresponden ser resueltos de manera conjunta y de esta manera evitar incurrir en reiteraciones, aspecto que debe tenerse presente.

Para establecer si son evidentes o no los reclamos, corresponde remitirse al contenido del Auto de Vista, donde se advierte que el Tribunal de apelación, si bien no se refirió de manera específica y particularizada a cada uno de los agravios; empero, dio respuesta integral al recurrente, señalando en lo más esencial que, en el proceso ordinario no se puede discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o probanza no tuviese limitaciones establecidas en la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, así como la validez o nulidad del procedimiento de ejecución; afirmó que los agravios señalados no son evidentes y la Juez A quo actuó de forma correcta valorando de manera objetiva e integral todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, vinculando a las conclusiones de la sentencia.

Reafirmó que no operó la pretendida prescripción, aún de haber existido la misma, tampoco habría habilitado para ordinarizar el proceso coactivo, ya que el título que sirvió de base para dicho proceso, no se trata de un documento falso que hubieran llevado a una decisión errónea, por lo que no se cumpliría el requisito de violación del derecho material y, mediante la demanda base del presente proceso ordinario se estaría pretendiendo ordinarizar las actuaciones procesales del proceso coactivo, situación que no lo permite el art. 386 y 410.III del Código Procesal Civil, señalando incluso que la demanda ordinaria debió haber sido a inicio declarada improponible; además señaló que el hoy demandante, a la conclusión del proceso coactivo, interpuso acción de amparo constitución, cuya tutela fue denegada.

Como se podrá evidenciar, el Ad quem dio respuesta a los reclamos del recurso de apelación y lo hizo de manera integral bajo un análisis conjunto; esto en razón de que la mayor parte de los argumentos que fueron expresados como agravios, se encuentran referidos a una misma temática, como es la excepción de prescripción, excepto el quinto agravio que está referido a la aplicación del art. 410.III del Código Procesal Civil, respecto al cual también se refirió el Tribunal de apelación, fundamentos que se encuentran sustentados en jurisprudencia como es el Auto Supremo N° 216/2022, de 07 de abril referido a la ordinarización de procesos de estructura monitoria, dentro de los cuales se encuentra el proceso ejecutivo y coactivo civil; criterio jurisprudencial que a su vez tiene su respaldo en sentencias constitucionales que analizaron en qué casos y bajo qué circunstancias se puede someter a ordinarización los referidos procesos.

Consiguientemente, no resulta evidente la denuncia del recurrente en sentido de indicar que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado a ninguno de sus agravios, cuando la respuesta a los reclamos se encuentra inmersa de manera integral en los fundamentos del Auto de Vista y que la defensa técnica del justiciable no logró comprender los fundamentos de dicho fallo en su real dimensión y el recurrente se limitó a reproducir de manera textual los argumentos de anteriores memoriales, desde la apelación generada contra la sentencia definitiva del proceso coactivo, conforme se especificó anteriormente, incurriendo en evidente incumplimiento de la prohibición contenida en el Código Procesal Civil en su art. 274.I num. 3 que establece los presupuestos que se deben cumplir en la fundamentación del recurso de casación y en la última de dicha norma legal, de manera terminante, señala: “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. En el caso presente, el recurso que se analiza, no solo se funda en memoriales anteriores, sino que constituye copia textual de esos escritos.

Al margen de lo señalado y conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la nulidad procesal se encuentra regida por principios específicos; entre estos, se tiene al principio de trascendencia que se encuentra inmerso en el art. 105 del Código Procesal Civil; en función de dicho principio, no obstante de concurrir el vicio procesal, se debe tener presente si el mismo tiene la eficacia de generar un cambio sustancial sobre el fondo de lo decidido en la causa, ya que por el mero cumplimiento de las formalidades legales, no justifica disponer la nulidad procesal.

En el caso presente, aun suponiendo (hipotéticamente) que el Tribunal de apelación hubiera omitido brindar respuesta a los agravios, los reclamos traídos en casación resultan intrascendentes por las siguientes razones.

Primero, porque en el recurso de apelación no se generó ningún argumento contra el fundamento de la Juez A quo que decidió no ingresar a considerar el tema de la excepción y en caso de disponerse la nulidad del Auto de Vista como lo pretende el recurrente, en la nueva resolución a ser emitida, no cambiará el fondo de lo resuelto al no existir argumento en el recurso que dé lugar al Tribunal de apelación a analizar el tema de la excepción de prescripción.

Segundo, la referida excepción de la cual reclama el recurrente, fue motivo de debate y probanza y, por ende, de amplia consideración sobre el fondo de dicho medio de defensa durante la tramitación del proceso coactivo en sus dos instancias, conforme se verifica de los fallos que fueron emitidos en dicho proceso y que se encuentran arrimados en calidad de prueba en varias piezas procesales en la presente causa ordinaria.

Tercero, a la conclusión del proceso coactivo, el hoy demandante interpuso acción de amparo constitucional argumentando sobre el tema específico de la excepción de prescripción, tutela que fue denegada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por voto unánime de sus miembros, mediante Resolución de 19 de mayo de 2022, que cursa de fs. 251 a 259, en cuyo fallo no solo se limitó a analizar el aspecto formal, sino ante todo, resolvió sobre el fondo del problema planteado, señalando que el término de la prescripción se computa desde el vencimiento del plazo acordado para el pago total de la obligación y en el motivo de tutela, no se encontraba prescrita la obligación, tal como lo valoraron asumieron las autoridades accionadas, así como la Juez de primera instancia, por lo que, fallaron en base a una verdad material antes que sobre una verdad formal; criterio que se encuentra sustentado en jurisprudencia constitucional; al margen de lo señalado, la Sala Constitucional también analizó la suspensión de plazos sustantivos y procesales en época de pandemia del Covid-19.

Ante los razonamientos y decisión asumida por el Tribunal de Garantías, los reclamos del recurrente resultan intrascendentes, toda vez que dicho Tribunal ya definió sobre el fondo de la excepción de prescripción, señalando que el plazo se computa desde el vencimiento del plazo acordado para el pago total de la obligación y no así como argumenta el recurrente que el cómputo del plazo tendría que iniciarse desde la falta del pago del interés correspondiente al segundo mes; las resoluciones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio, conforme lo establecen los arts. 129.V de la Constitución Política del Estado y 40 del Código Procesal Constitucional, no pudiendo tomarse una decisión contraria a dicha decisión.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que no corresponde disponer la nulidad procesal pretendida por el recurrente y el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al escrito que cursa a fs. 345 vta. de contestación al recurso de casación, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.