CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
1. Acusó vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció a ninguno de los cinco agravios contenidos en el recurso de apelación deducidos contra la Sentencia; omitió pronunciarse sobre el primer agravio referido a la aplicación incorrecta del sistema de fuentes establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, donde expuso como argumento que se procedió de manera errónea a dar aplicación preferente a la Circular N° 07/2020, del Tribunal Supremo de Justicia, frente al Código Civil, cuando dicho instrumento no tiene eficacia para alterar el régimen de la suspensión de la prescripción.
2. Reiteró que, tampoco se pronunció con relación al segundo agravio referido a la jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado y las autoridades que conocieron el proceso coactivo incurrieren en el error de catalogar a una circular en cuarto lugar en el orden normativo, cuando dicho instrumento al ser de carácter interno, no se encuadra a ninguna de las normas del referido precepto constitucional.
3. Continuó denunciando falta de pronunciamiento sobre el tercer agravio del recurso de apelación que tiene que ver con el cómputo de la suspensión de plazos para la prescripción por emergencia de la pandemia del Covid-19 por la cuarentena decretada, donde los jueces que conocieron el proceso coactivo establecieron que se debe descontar 105 días, cuando realizado el cómputo, se tiene 114 días.
4. Persistió en su denuncia de ausencia de pronunciamiento al cuarto agravio del recurso de apelación, respecto al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, señalando que los jueces del proceso coactivo establecieron de manera errónea como fecha de inicio el 05 de julio de 2015, cuando lo correcto debió ser el 05 de abril del mismo año (fecha desde la cual dejó de cancelar los intereses).
5. Finalizó denunciando omisión de pronunciamiento al quinto agravio del recurso de apelación referente a la falta de aplicación del art. 410.III del Código Procesal Civil, indicando que la obligación contenida en el Instrumento Público Nº 406/2015, de 05 de marzo se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde el nacimiento de la obligación hasta el momento de la citación con la demanda coactiva, sin que haya existido acto de interrupción de la prescripción
Con relación a los cinco agravioso descritos, reiteró que el Tribunal de apelación en ningún momento se pronunció ni decidió absolutamente nada, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil; con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución.
De la contestación al recurso de casación.
En el escrito que cursa a fs. 345 vta., la parte demandada señaló que el Tribunal de apelación en el considerando III del Auto de Vista analizó y resolvió agravio por agravio de manera minuciosa tomando en cuenta los plazos para su prescripción debidamente fundamentado y motivado, respaldado en normas sustantivas, adjetivas y en jurisprudencia y no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitorio.
Indicó que su persona aportó las pruebas correspondientes, entre las cuales se encuentran decretos supremos y en especial, el D.S. 4199 de 21 de marzo de 2020, que dispuso la suspensión de actividades judiciales en los nueve departamentos del país, en función a dicha norma se emitió la Circular Nº 07/2020, de 07 de abril; como también existen otros decretos supremos que se emitieron disponiendo una serie de medidas para prevenir el contagio y la propagación del coronavirus (Covid-19) y resguardar la salud de la población, tales como la suspensión de actividades públicas y privadas y prohibición de movilizarse; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 86/2022, aplicando los decretos supremos, instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretó estableciendo que no puede correr plazos en tiempo de pandemia, lo que resulta contundente para el presente caso.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista de 04 de abril de 2024.
