AS/1026/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1026/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 30 vta., subsanado por escrito visible de fs. 34 a 35, promovió proceso ordinario de resolución de contrato de anticresis por incumplimiento de la entrega del inmueble contra Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores, quienes, una vez citados, por nota cursante de fs. 47 a 49, el codemandado por sí y en representación sin mandato de su cónyuge, respondió negativamente a la pretensión e interpusieron las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, los cuales fueron resueltos en audiencia de 28 de agosto de 2019, por Auto cursante a fs. 64 de saneamiento procesal, la codemandada da por bien hecho todo lo actuado por su esposo y por Auto visible de fs. 64 a 66, se declaró IMPROBADAS las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 196/2019, de 11 de noviembre, que cursa de fs. 93 a 103, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda disponiendo la ineficacia del contrato anticrético contenido en la Escritura Pública Nº 212/2018, de 06 de abril de 2018, y la restitución del capital anticrético entregado por los actores a favor de los demandados la suma de Bs. 101.500 y $us.5.500.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores, mediante memorial que corre de fs. 106 a 109, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 62/2024, de 20 de mayo, saliente de fs. 159 a 162, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, sin ingresar a revisar el fondo, al no existir agravios expresados y fundamentos, en aplicación a lo determinado en el art. 223.IV num. 1 de la Ley N° 439, con costas y costos para los apelantes, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

El primer agravio planteado en el recurso de apelación se fundamentó en la falta de motivación de la resolución impugnada. En ese contexto, la Autoridad de apelación afirmó que la sentencia recurrida contiene todos los requisitos establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil. Asimismo, se debe tener en cuenta la identificación de esa parte no motivada o fundamentada que determine que, si otro hubiera sido el criterio, otro hubiera sido el resultado, situación que no ocurrió en el presente caso.

El segundo y tercer agravió se tiene que los arts. 256 y 261.I del Código Procesal Civil obligan al apelante a fundamentar debidamente los agravios causados por el fallo recurrido, ya que, al ser el límite de la competencia del Tribunal de alzada conforme lo prevé el art. 265.I del citado Código adjetivo, los agravios razonados, coherentes y lógicos de todos los puntos de la sentencia que el recurrente considere agraviantes a sus intereses y derechos.

En ese entendido, al Juez Ad quo le resultó incorrecto el plantear un recurso haciendo referencia a aspectos que no fueron contemplados en la resolución apelada, hizo alusión a las excepciones planteadas en el memorial de contestación visible de fs. 47 a 49, que fueron resueltas en audiencia preliminar y no así en sentencia. Con respecto a la solicitud de otorgación de un plazo de 180 días para la entrega del inmueble, pudo presentarla en audiencia preliminar en fase tentativa de conciliación, no alcanzando un acuerdo entre ambas partes, por lo tanto, ambos puntos no constituyen una crítica concreta, razonada y fundamentada, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de realizar alguna consideración al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa López Flores, según escrito cursante de fs. 169 a 171, recurso que es objeto de análisis.