AS/1026/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1026/2024

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

En autos, la recurrente formula recurso de casación en el fondo; sin embargo, es necesario aclarar que la resolución impugnada trata de una resolución que desestima el recurso de apelación declarándolo inadmisible, en tal sentido, se ingresará a resolver el recurso de casación en la forma contrastando sus fundamentos con la resolución recurrida y la doctrina legal establecida para la presente resolución, quedando el Tribunal Supremo de Justicia eximido de la consideración del recurso de casación en el fondo por las consideraciones precedentes.

a) Con relación a los agravios 1, 2, 5 y 6 por medio del cual la parte demandada acusa al Tribunal de alzada de no observar que la sentencia apelada vulneró el principio de verdad material al no analizarse el art. 568 del Código Civil, con relación al incumplimiento voluntario ni la causal de la resolución del contrato, a pesar de reiterarse que se trataba de un incumplimiento involuntario y justificarse ante las dificultades económicas para el cumplimiento de la entrega y solicitando un plazo adicional de 180 días, no existiendo un pronunciamiento respecto a la resolución del contrato ni se distinguió en el ámbito de la doctrina civil la resolución puede darse por diferentes casos; por tanto no se cuenta con una adecuada construcción de los fundamentos al momento de redactar la sentencia.

b) Respecto a los agravios 3, 4, y 7, se alegó que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia al no analizar lo expuesto sobre las dificultades económicas, la voluntad de conciliar y que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el plazo, al carecer de congruencia interna e incurrir en contradicciones entre sí con el punto de la decisión y no contener un fundamento normativo que resulten pertinentes y adecuados con el fallo a expresado, no siendo suficiente la transcripción de disposiciones legales en un pronunciamiento judicial analizando agravios y no así considerar la verdad material.

c) Finalmente, con referencia a los agravios 8 y 9 acusó al Auto de Vista de una errónea interpretación conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil con relación a la apelación en contra de la sentencia misma que ha realizado una aplicación indebida e inadecuada de la ley y no considerara la verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado e hizo mención a jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 463/2013, del 12 de septiembre, que hace referencia que no es posible dar una respuesta efectiva argumentando que el juez debe atenerse a la verdad formal y limitar su decisión y que está obligado a observar los hechos tal como se presentaron anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación.

Expuestos así los argumentos del recurso en función de los reclamos efectuados por la recurrente en lo central del recurso de casación, aduce que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos vertidos en su memorial a través del cual formularon recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible con el argumento que la expresión de agravios deducida por la parte apelante, no precisó las circunstancias fácticas ni razones jurídicas por las cuáles se tachó de equivocado el fallo recurrido, no existiendo por ello la debida fundamentación a la que se encuentra obligada la apelante en función de la disposición contenida en los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el Auto Supremo N° 704/2019, citado en el apartado III.1 de la presente decisión, mediante el cual se ha referido que para que el Tribunal de alzada: “…abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones…”, así como lo establecido sobre la base del principio pro actione, refirió que corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione, por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Asimismo, corresponde traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, desglosado en el apartado III.2., de la presente determinación, mediante el cual se estableció que la congruencia interna, se encuentra representada por el hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la resolución definitiva dotando a la misma de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio procesal lo que se pretende es evitar que en una misma resolución existan considerandos contradictorios entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, de una atenta revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada estableció que:

En tal contexto, los agravios expuestos en apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, en franca violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, que concede al Ad quem facultades para resolver la impugnación contra la sentencia, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como indicó el Auto de Vista ahora impugnado, pues de la revisión del recurso de apelación de fs. 106 a 109, se evidencia que la apelante expresa que la Juez de primera instancia no consideró los alcances del principio de congruencia, ya que los actores solicitaron la resolución del contrato de anticresis por incumplimiento cuando correspondía el cumplimiento del contrato dentro de un plazo razonable a ser fijado por el juez toda vez que la demanda fue interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término, así también reclamó que el A quo no consideró que debido a dificultades económicas no se pudo concluir la construcción del departamento, por ende, no se pudo cumplir con la entrega en fecha 05 de junio de 2018, es decir que el incumplimiento involuntario, por lo cual se solicitó un plazo de 180 días calendario a fin de entregar el referido departamento.

De lo que se tiene que el recurso de apelación sí contenía la mención de agravios relativos a la falta de congruencia sobre la demanda de resolución del contrato por incumplimiento interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término del contrato así también se reclamó el no considerar el incumplimiento involuntario por la cual solicitó un plazo para la entrega del inmueble; es así que el Tribunal de alzada desarrolla tres agravios, fundamentando el primero como falta de identificación sin carga argumentaría valedera y los agravios desarrollados como los puntos 2 y 3, los califica de falta de carga argumentaría; sin embargo, hace referencia a que los agravios fueron planteados como excepciones los cuales fueron declaradas improbadas en audiencia preliminar al no ser objeto de apelación se encuentra impedido de realizar consideraciones al respecto; sin embargo, en el caso de autos el Ad quem extrañando lo desarrollado y fundamentado contrariamente declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en alzada, aspecto que no solo representa vulnerar el derecho a la impugnación, ampliamente desarrollada en la presente resolución, sino que denota un verdadero incumplimiento al mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil y al espíritu progresista que tiene la Constitución Política del Estado, por el que se ha avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección y respeto de los derechos protegidos por la Norma Suprema.

De lo anterior, se concluye indubitablemente que la resolución recurrida no se encuentra revestida de congruencia interna, porque el Tribunal Ad quem, tras identificar los agravios, fundamentar e incluso dar respuesta al desarrollar los agravios 2 y 3 los cuales nuevamente fueron reiterados en el recurso conforme lo desarrollado el inciso a) por el recurrente al identificar sus agravios y solicitar un pronunciamiento; el cual ya habría sido fundamentado por el Tribunal de alzada al indicar que corresponden a las excepciones planteadas y ya habrían sido resueltas por acta de fecha 28 de agosto de 2009, y no fueron apeladas en su oportunidad, pese a desarrollar y dar respuesta; el Tribunal de apelación optó por determinar que no se ingresa a revisar el fondo y declaró inadmisible el recurso, aspectos de orden considerativo que permiten inferir que la decisión cuestionada carece de congruencia interna que unifica la parte considerativa-motivadora con la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido no se encuentra latente, pues si el Órgano de alzada identifica tres agravios de los cuales desarrolla y determina rechazar el recurso por la falta de expresión de agravios conforme el art. 218.II.1 inc. b) del Código Procesal Civil.

Más si consideramos, los criterios descritos por citado en el apartado III.3 de la presente decisión y así que también fueron expuestos por el recurrente en los agravios desarrollados en el inc. b) y c)  que hace referencia sobre la falta de congruencia interna e inobservancia a la verdad material, por los cuales se determinó que el nuevo sistema recursivo ordinario (de apelación), en materia civil, se constituye en una verdadera garantía para las partes del proceso, según el contenido jurídico del art. 218.III del Código Procesal Civil, pues esta regla de derecho les impone a los jueces de apelación el deber ineludible de fallar en el fondo de la causa, con la principal misión de otorgar una justicia plural, pronta y oportuna a los justiciables según lo manda el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo que este Tribunal de cierre dispone que el Órgano de alzada de cumplimiento a los criterios jurídicos expuestos líneas arriba y conozca el fondo del proceso, siendo que los defectos de procedimiento advertidos a criterio de este Tribunal resultan relevantes por ser contrarios a la línea jurisprudencial dictaminada por este despacho uniformador de jurisprudencia, por ello, corresponde actuar en su mérito privando de toda eficacia jurídica a la decisión de segunda instancia.

Por último, debe aclararse conforme se ha establecido ya por este Tribunal en casos similares al de autos, que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva minuciosa o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo procesal exigido años atrás, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando, conforme se tiene advertido del análisis del recurso de apelación, el mismo contiene los agravios y la argumentación extrañada en alzada, que el Tribunal de apelación debió ingresar a resolverlos.

Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.