CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
Recurso de Casación interpuesto por Rosa López Flores, se advierte que acusó lo siguiente:
1. El Auto de Vista no consideró que la sentencia apelada vulneró el principio de verdad material, por subsumir la conducta de los demandados a la causal de resolución de contrato por incumplimiento voluntario prevista por el art. 568 del Código Civil, a pesar de señalar que el incumplimiento fue involuntario al tratarse de una razón válida y justificada ante las dificultades económicas por las que no se pudo concluir con la construcción del departamento solicitando un plazo adicional de 180 días.
2. Señaló que el Tribunal de alzada no observó en la resolución de primera instancia, la Juez A quo no realizó un correcto proceso de subsunción del art. 568 del Código Civil, ni de la causal de la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, así como el análisis de los hechos expuestos e incumplió la adecuada construcción de los fundamentos al momento de redactar la sentencia.
3. Acusó a la Juez de primera instancia de vulnerar el principio de congruencia, por no haber efectuado un análisis al escrito de contestación sobre la valoración de los hechos y las dificultades económicas que se encuentran fuera de la voluntad de la recurrente, no se consideró la intención de conciliar y por último que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el plazo del contrato.
4. Alegó que el Auto de Vista no respetó el principio de congruencia externa e interna en las resoluciones judiciales, la primera se entiende como principio rector de toda determinación judicial que exige la coincidencia entre el planteamiento y lo resuelto lo cual debe ser deducido por las partes; y el segundo es la unidad congruente, en ella debió cuidar el hilo conductor que dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y efectos de la parte dispositiva, es decir debió evitar contradicciones entre sí y con el punto de la misma decisión.
5. Manifestó que no existe pronunciamiento respecto a la resolución del contrato, sobre el art. 568.I del Código Civil.
6. Refirió que no se distinguió en el ámbito de la doctrina del derecho civil, la resolución puede darse en los siguientes casos: Por incumplimiento voluntario de una de las partes, por incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de cumplimiento y por dificultad de cumplimiento, por excesiva onerosidad de las pretensiones.
7. Manifestó que la resolución recurrida no contiene un fundamento normativo que resulte pertinente y adecuado con el fallo expresado, no siendo suficiente la transcripción de disposiciones legales en un pronunciamiento judicial analizando agravios y no así considerar la verdad material.
8. El referido Auto de Vista conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil ha realizado una interpretación errónea con relación a la apelación en contra de la sentencia que conllevó a una aplicación indebida e inadecuada de la Ley.
9. Señaló no haber considerado la verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado e hizo mención al Auto Supremo Nº 463/2013, del 12 de septiembre, que hace referencia que no es posible dar una respuesta efectiva argumentando que el juez debe atenerse a la verdad formal y limitar su decisión al estar obligado a observar los hechos tal como se presentaron anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó se emita el Auto Supremo casando el Auto de Vista, deliberando en el fondo amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley Nº 439.
De la respuesta al recurso de casación.
Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma, mediante memorial que cursa de fs. 174 a 175 vta., respondió al recurso de casación indicando que:
Con relación a la expresión de agravios, repetitiva e imprecisa, el recurrente no cumple con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que reitera los argumentos expresados en la apelación con relación a que el incumplimiento del contrato es involuntario, por lo que no cumple con el requisito de expresar con claridad y precisión, la violación o interpretación errónea.
En cuanto al argumento sobre el principio de verdad material, correspondiendo como única verdad que los dueños ofrecieron un departamento en anticrético por Bs. 101.500 y $us. 5.500, capital que mediante Escritura Pública Nº 212/2018, de 6 de abril, se hizo entrega, siendo que a la fecha no se entregó ni el departamento ni la devolución del dinero.
Respecto a la acusación de la supuesta falta de congruencia, se hace alusión a la correspondencia entre el pronunciamiento de la resolución y lo resuelto desde la presentación de la demanda por lo cual se demandó la resolución del contrato por incumplimiento y ambas instancias confirmaron la falta de entrega del departamento objeto de anticresis, no existiendo incongruencia.
La interposición de un recurso de casación de fondo se debe a errores en la resolución, conforme a las causales establecidas en el artículo 271.I de la Ley Nº 439. Es imperativo citar términos claros, concretos y precisos con relación a las leyes violadas o aplicadas erróneamente, y especificar el contenido de la violación, y no fundarse en memoriales o escritos previos ni suplir posteriormente. En relación con el recurso de casación en el fondo, solicitó se case la resolución recurrida sin realizar ninguna precisión en su pretensión.
Fundamentos por los que solicita de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil que el recurso sea declarado infundado.
