CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 210/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 399 a 403, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 404, se observa que la sociedad impugnante fue notificada con la decisión cuestionada el 18 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 413, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, en otras palabras, el Auto de Vista Nº 210/2024, de 12 de julio, que discurre de fs. 399 a 403; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial que sale de fs. 334 a 335 vta., que dio lugar a la emisión de la decisión cuestionada por la que se confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora que revistió a la sociedad estatal impugnante de plenas facultades para cuestionar la decisión de segunda instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Lorena Valeria Jauregui Estrada, por medio del recurso de casación corriente de fs. 413 a 416 vta., en lo trascendental y relevante reclamó que:
a) El Tribunal ad quem incurrió en un grave error in iudicando al asimilar que la minuta que sale a fs. 7 es un elemento de convicción que acredita el inicio del término de la posesión alegada por la actora principal, porque: primero, este medio de prueba no fue suscrito por la demandante sino por el ciudadano David Carvajal Fernández; segundo, el referido documento no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; tercero, en obrados cursa el certificado de defunción de David Carvajal Fernández, el cual acredita que el mismo acaeció el 3 de septiembre de 2012, por ende, al sonar del art. 1301 del Código Civil se debió tener como inicio del terminó de la prescripción adquisitiva el 3 de septiembre de 2012; puntualizaciones por las cuales se concluyó que el término fijado por el art. 1308 del Código Civil ni siquiera se encontraba cumplido, por lo tanto, no se debió de declarar probada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
Fundamento por el cual la sociedad estatal recurrente solicitó que se case la decisión cuestionada y en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión decenal.
Verificándose así que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
