AS/1029/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1029/2024

Fecha: 10-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori, por memorial de demanda de fs. 44 a 57 vta., y subsanada a fs. 61, iniciaron proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria de acciones y derechos que le corresponde a Carlos Freddy Milán Barrón inmerso en el bien inmueble identificado como lote N° 016 de 364,12 m2, adquirido en su totalidad de Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez Quispe a título de compraventa mediante Escritura Pública N° 244/2001, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968, Asiento A-4 el 02 de agosto de 2001; inmueble en el cual realizaron construcciones accediendo a varios créditos bancarios con garantía del mismo inmueble.

Señalaron que al recabar el folio real de su inmueble fueron sorprendidos que en el Asiento A-5 aparece como copropietario, Carlos Freddy Milán Barrón con registro de 03 de julio de 2018 por conminatoria de autoridad judicial emergente de un proceso ordinario de nulidad seguido por la indicada persona en su condición de heredero de José Ulpiano Milán Montaño contra Teófilo Arispe y Edwin Condori Arce, donde sus personas no fueron citadas con la demanda; con esos argumentos dirigieron la demanda contra Carlos Freddy Milán Barrón y presuntos interesados.

El demandado Carlos Freddy Milán Barrón, por escrito de fs. 150 a 154, contestó de manera negativa señalando que las acciones y derechos que le corresponde en el inmueble objeto de la demanda ha venido reclamando de manera constante desde hace más de 30 años realizando una serie de procesos judiciales, entre estos, menciona a un interdicto de adquirir la posesión con sentencia a su favor cuya acta de posesión fue registrada el 11 de septiembre de 1992, ordinario de nulidad de documento el cual aún se encuentran en ejecución de sentencia, fallo que recién logró registrar en Derechos Reales el 03 de julio de 2018, además de hacer referencia a un proceso penal; indicó que el documento de propiedad de los demandantes no reúne los requisitos de título idóneo, no cumplen con la buena fe, tampoco existe pacífica posesión y, concluyó interponiendo excepción de litispendencia.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 07 de septiembre de 2020, de fs. 1454 a 1462 vta., declarando PROBADA la demanda, consolidando el derecho propietario a favor de los demandantes Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori sobre las acciones y derechos del demandando, registrado en la Matrícula Nº 3.01.1.99.0006968, Asiento A-5 de 03 de julio de 2018, describiendo la ubicación, colindancias y límites del inmueble en su integridad, ordenando el registro en Derechos Reales de las referidas acciones y derechos a favor de los actores, a tercero día de ejecutoriada dicho fallo.

3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Carlos Freddy Milán Barrón, mediante escrito de fs. 1467 a 1473 vta., cursando la contestación de fs. 1480 a 1485 vta.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 262/2024 de 08 de enero, cursante de fs. 1517 a 1524 vta., por el que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia y declaró improbada la demanda; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la usucapión quinquenal u ordinaria implica que los propietarios demandantes al interponer la demanda, renuncian al derecho de propiedad adquirido por compraventa y por voluntad propia asumen la condición de poseedores decidiendo someterse a los requisitos de la usucapión establecida por el art. 134 del Código Civil, porque estiman que mediante ese modo obtendrán el derecho propietario del bien.

Señaló que resulta inadecuado que los actores hayan demandado la usucapión por acciones y derechos y no por la propiedad íntegra; no es lógico mantener por un lado la totalidad de la adquisición de la propiedad por efecto del contrato y paralelamente pretender obtener la propiedad de algunas acciones y derechos por usucapión sobre el mismo bien, cuando la transferencia fue por la totalidad y no por acciones y derechos, aspecto que desnaturaliza la usucapión quinquenal, no existe la posibilidad de adquirir una misma propiedad por dos formas diferentes, máxime si no se cuenta con individualización de las fracciones de terreno porcentualmente definidas antes de la celebración del contrato.

Por otra parte, refirió que la aceptación de herencia se encuentra garantizada por el art. 56-I de la CPE y puede ser de manera tácita o expresa y cualquier acto de disposición de los otros coherederos que no respete la legítima, es nula; en el caso presente, el derecho sucesorio del demandado (recurrente) ejercido en representación de su padre José Ulpiano Milán Montaño con relación a su abuelo José Nicómedes Milán, no fue respetado en la transferencia realizada por su abuela y tíos, lo que dio origen a la demanda de nulidad de venta iniciada en 1998 contra los vendedores y compradores.

Sostuvo que la propiedad objeto de litigio, fue adquirida por los demandantes de usucapión, de Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez Quispe, mediante minuta de 29 de junio de 2001, protocolizada en la Escritura Pública N° 244/2001 de 24 de julio y registrada bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968, Asiento A-4 el 02 de agosto de 2001 (fs. 1-3 y 6-7), cuyo antecedente dominial proviene del derecho propietario de la abuela y tíos del demandado.

Continuó señalando que, la referida transferencia se efectuó de manera ilegal, posterior al inicio de la demanda ordinaria de nulidad de documento, la cual no podía ser dirigida contra los demandantes de usucapión y fue tramitada con la anterior ley adjetiva, siendo aplicable lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil y los vendedores de los actores del presente proceso tenían pleno y absoluto conocimiento que el inmueble era litigioso, lo que hace extensible los efectos de la sentencia del proceso de nulidad, a los ahora usucapientes, dado el efecto retroactivo de dicho fallo.

Por otra parte, refirió que el derecho sucesorio del demandado, fue inscrito en Derechos Reales a Fs. y Pdta. 171 del Libro Primero “A” el 23 de enero de 1992, dando la publicidad en acciones y derechos conforme al art. 1538 del Código Civil haciendo oponible frente a terceros y posteriores adquirentes, entre estos, a los actuales demandantes; al margen de lo señalado, el demandado ejerció su derecho sucesorio en la alícuota parte que le corresponde activando las acciones judiciales, entre las cuales, señala a la declaratoria de heredero, proceso interdicto de adquirir la posesión posesionado judicialmente y registrado en Derechos Reales a Fs. y Pdta. 2154 del Libro Primero “A” de Propiedad el 11 de septiembre de 1992, proceso ordinario de nulidad iniciado en 1998 y concluido con Sentencia el 29 de agosto de 2002, confirmada por Auto de Vista de 28 de febrero de 2011 y registrada en Derechos Reales el 2018, donde se determinó el porcentaje sucesorio del hoy recurrente, actos con los cuales se desvirtuó uno de los presupuestos de la usucapión que es el abandono del derecho propietario, no siendo procedente dicha acción.

Afirmó que los actos procesales al haber sido publicitados con el registro en Derechos Reales, resultan transcendentales y no pueden ser ignorados por los usucapientes y menos por el juzgador y debieron ser valorados con base en el principio de vedad material, integridad y sana crítica, aspectos que impedían realizar la venta de la integridad del inmueble y los demandantes no pueden negar el conocimiento de la limitación del derecho propietario del bien adquirido, ni alegar buena fe y justo título en la adquisición de la totalidad del inmueble o que los efectos de los referidos registros no les alcanzan.

Cuestionó la posición asumida por la Juez a quo de que los demandantes desconocían del proceso ordinario de nulidad al no haber sido demandados, cuando por el efecto registral de la sucesión hereditaria y de la posesión ministrada judicialmente al demandado, sí tenían conocimiento de la limitación al derecho propietario adquirido por sucesión en acciones y derechos y, si bien, dichos actos registrales no cursan de manera específica en el folio real, debe entenderse que el cambio en el sistema registral de folio y partida a la matrícula computarizada, es responsabilidad de la oficina de Derechos Reales que debió consignar estos registros en el asiento respectivo; en todo caso, en la matrícula computarizada, hace referencia al antecedente dominial: L:PCPA A:1992 P:2606, cuyas datos debieron ser consultados al momento de la adquisición del bien para conocer las limitaciones y correspondía a la autoridad jurisdiccional tomar en cuenta aquellas limitaciones al momento de declarar o reconocer derecho propietario vía usucapión; de lo contrario, al margen de desconocer los efectos registrales, implicaría también desconocer los efectos de la nulidad contractual declarada en el otro proceso que se halla en fase de ejecución.

Con base en esos fundamentos, concluyó afirmando que el recurrente demostró ser evidente los agravios en razón a que la Juez a quo no valoró correctamente la prueba presentada en el proceso, la misma que demuestra que no concurren los presupuestos o requisitos de procedencia de la usucapión ordinaria, como ser, justo título, adquisición de buna fe y abandono del derecho propietario por el titular durante cinco años desde la fecha del registro, por lo que no se debió declarar probada la demanda.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori, recurrieron de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 1529 a 1549, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 1553 a 1558; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.