CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Recurso en la forma:
Indicaron que los Vocales ignoraron el procedimiento establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil y resolvieron la apelación sin convocatoria a audiencia pública; que les notificaron con el Auto de Vista después de más de cuatro meses de su emisión y resolvieron la impugnación como si se tratara de un recurso concedido en efecto devolutivo cuando fue en suspensivo, incumpliendo las normas procesales que son de orden público según dispone el art. 5 del mismo Código, viciando de nulidad de sus actos.
Recurso en el fondo:
Si bien el recurso de casación en el fondo aparenta ser ampuloso; sin embargo, se advierte que contiene argumentos por demás reiterativos, de cuyo contenido se resume lo que se describe a continuación.
1. Denunciaron incorrecta aplicación del instituto jurídico de la usucapión quinquenal, señalando que resulta errado el argumento de los Vocales de que el planteamiento de la demanda de usucapión ordinaria implicaría la renuncia al derecho de propiedad sobre el inmueble y existiría impedimento para adquirir la propiedad por dos maneras diferentes al mismo tiempo, ya que sus personas jamás renunciaron al derecho de propiedad.
2. Alegaron que sus personas no fueron parte del proceso ordinario de nulidad de documento y la Sentencia de 29 de agosto de 2002 dictada en dicho proceso, no afecta la compra de los 364,12 m2 que realizaron sus personas de buena fe de Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez de Condori mediante minuta de 29 de junio del 2001, protocolizada en la Escritura Pública N° 244/2001 de 24 de julio y registrada con la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968, Asiento A-4 de 02 de agosto de 2001, la misma que mantiene su validez.
3. Argumentaron que la sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad, reconoció al demandado del presente proceso Carlos Freddy Milán Barrón, el derecho propietario por sucesión hereditaria únicamente en acciones y derechos que solo comprende al 12,5% del total del inmueble motivo de litis y el resto de 87,5%, mantiene absoluta validez; sin embargo, sus personas por la compra efectuada son poseedoras únicas y exclusivas de manera continua de la totalidad del inmueble desde el momento de la adquisición y el cómputo del plazo para la usucapión quinquenal corre desde la fecha del registro del título que data del 02 de agosto de 2001, habiendo poseído por más de 22 años, lo que da lugar a la formulación de la demanda de usucapión ordinaria de las acciones y derechos del 12,5% que le corresponde al demandado, siendo la misma absolutamente viable al estar cumplidos los presupuestos establecidos por el art. 134 del Código Civil, citando al respecto jurisprudencia con relación a la usucapión por acciones y derechos.
4. Reiteraron que sus personas adquirieron de buena fe la totalidad del inmueble considerándolos a sus vendedores como los titulares legítimos y cuando realizaron la compra, el bien inmueble ya se encontraba registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968 y sobre la misma no existía ninguna restricción y no aparecen registrados en dicho folio real la declaratoria de heredero, ni el acto de posesión emergente del proceso interdicto; ante esa situación, sus personas no podían saber al momento de la compra que en anteriores transferencias aparentemente se desconoció la fracción que le correspondía al demandado; de acuerdo al art. 93.II del Código Civil, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
5. Denunciaron incorrecta apreciación sobre la eficacia o ineficacia de los actos interruptivos para la usucapión quinquenal, ya que la declaratoria de heredero del demandado Carlos Freddy Milán Barrón, así como el acto de posesión y registro emergente del proceso interdicto que los Vocales consideran como interrupción, no interrumpieron físicamente la posesión ejercida por sus personas respecto a las acciones y derechos que le corresponden al indicado demandado.
Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando, se emita resolución anulando el Auto de Vista o casando dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión ordinaria.
De la respuesta al recurso de casación.
En el escrito que cursa de fs. 1553 a 1558, el demandado Carlos Freddy Milán Barrón, con relación al recurso de casación en la forma, señaló que la realización de la audiencia en segunda instancia extrañada por los recurrentes, se encuentra condicionada siempre y cuando se hubiere solicitado expresamente el diligenciamiento de prueba o cuando el Tribunal viere por conveniente hacer uso de esta facultad; en el caso presente, ninguna de esas dos condiciones ocurrió, quedando desvirtuado los argumentos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, indicó que, Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez Quispe (vendedores de los demandantes), tenían pleno conocimiento de las acciones judiciales ordinarias, así como del interdicto de adquirir la posesión, porque fueron parte activa de dichos procesos; sin embargo, efectuaron de mala fe y de manera ilegal la transferencia de la totalidad del inmueble a los ahora demandantes de usucapión, cuando su persona nunca dejó de reclamar su derecho propietario mediante procesos judiciales, con dichos actos ejerció y mantuvo el elemento animus, lo que interrumpe cualquier acto de prescripción adquisitiva de los demandantes.
Señaló que su persona acreditó que los demandantes no dieron cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el art. 134 del Código Civil (justo título, buena fe, posesión por el tiempo exigido por ley); tampoco cumplieron con el elemento ánimus, ya que los vendedores, así como los propios demandantes de usucapión al tener conocimiento de los procesos judiciales que reconocieron el derecho propietario a su persona en el 12.5%, les priva a los actores el animus sobre el inmueble; tampoco la inscripción de ese porcentaje surte efecto alguno al tenor del art. 1544 del Código Civil.
Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación (forma y fondo) y al mismo tiempo solicitó que no sean admitidos dichos recursos.
