CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesto, se ingresa a resolver el recurso de casación en sus dos modalidades (forma y fondo) de acuerdo al resumen de los argumentos que se tienen descritos en el considerando II.
Recurso de casación en la forma.
Se tiene como primer argumento, que se ignoró por parte del Tribunal de apelación, el procedimiento establecido en el art. 264 del Código Procesal Civil al no convocar a audiencia pública.
Al respecto, la convocatoria y fijación de audiencia en segunda instancia establecido por el art. 264 de la Ley N° 439, procede ante la solicitud de las partes litigantes sobre diligenciamiento de prueba cuando concurran cualquiera de los cuatro presupuestos establecidos en el art. 261.III del mismo Código de la materia (cuyo contenido no es necesario replicar) o cuando el Tribunal de apelación viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer; de modo que, la realización de la audiencia extrañada por la parte recurrente, se encuentra inexorablemente condicionada a esos presupuestos.
En el caso presente, ninguna de las partes litigantes solicitó diligenciamiento de prueba alguna en segunda instancia; tampoco el Tribunal de apelación vio necesario hacer uso de su facultad de mejor proveer y obtener mayor prueba para resolver el caso; de ahí que, resulta inapropiado exigir al Ad quem que realice actos procesales cuando no se dan la condiciones para ello; ante esta situación, el argumento traído en etapa de casación, resulta infundado por encontrarse al margen de contexto procesal, no siendo necesario realizar mayor consideración al respecto.
Los recurrentes exponen como otro argumento, de que se les habría notificado con el Auto de Vista después de haber trascurrido más de cuatro meses de su emisión.
Sobre el particular, de la revisión del expediente se evidencia que la causa fue sorteada el 26 de diciembre de 2023, conforme se verifica a fs. 1516 vta. y a partir de ese actuado procesal los recurrentes como los directos interesados, tenían el deber de realizar el seguimiento y estar pendientes de la emisión del Auto de Vista y concurrir en el tiempo adecuado al Tribunal a notificarse con dicho fallo, toda vez que, de acuerdo al art. 84.II del Código Procesal Civil, las partes litigantes y los abogados tienen la carga procesal de asistir de manera obligatoria a Secretaría del Juzgado o Tribunal a notificarse con cuanta actuación procesal se produzca y en caso de considerar demora en dichas notificaciones por parte del funcionario judicial respectivo, realizar el reclamo de manera oportuna.
En el caso presente, no existe ninguna constancia de reclamo por demora en la notificación y se entiende que fueron los propios recurrentes y su abogado patrocinante quienes incumplieron con su deber legal de concurrir al Tribunal a notificarse de manera oportuna; al margen de lo señalado, la demora en las notificaciones, no se encuentra sancionado con nulidad por la ley procesal, resultando el reclamo intrascendente para disponer la anulación del proceso.
Por otra parte, señalan que se resolvió la impugnación como si se tratara de un recurso concedido en efecto devolutivo; este aspecto se reduce a un simple enunciado sin ninguna explicación de las razones que la sustente del porqué se emite ese tipo de aseveraciones; ante esa completa ausencia de argumento, no amerita realizar consideración al respecto.
Finalmente, existe la denuncia de vulneración de las normas de orden público establecido por el art. 5 del Código Procesal Civil, aspecto que viciaría de nulidad los actos procesales; al respecto, si bien dicho precepto legal establece esa situación; sin embargo, los recurrentes deben tener presente que no todo incumplimiento de las normas adjetivas se sanciona con nulidad, pues en materia procesal rigen determinados principios, entre estos, se tiene al principio de especificidad que exige que la nulidad debe encontrarse prevista en la ley de manera específica; es decir, en qué casos puede disponerse la nulidad y, no obstante de ocurrir esa situación, también debe tomarse en cuenta el principio de trascendencia, convalidación, preclusión, etc., cuyos aspectos en el caso presente no concurren en ninguna de la denuncias que refieren los recurrentes y, por tanto, no corresponde disponer la nulidad procesal.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
Recurso de casación en el fondo.
En el punto 1 del resumen, se tiene identificado el argumento de los recurrentes que señalan, al plantear la demanda de usucapión nunca renunciaron a su derecho de propiedad y que sería erróneo el criterio del Tribunal de apelación al haber establecido la imposibilidad de adquirir la propiedad por dos modos diferentes al mismo tiempo y que el planteamiento de la demanda de usucapión quinquenal, implicaría la renuncia tácita al derecho de propiedad.
En este acápite, el fundamento del Ad quem resulta correcto y el argumento de los recurrentes deviene en infundado, por las siguientes razones.
El art. 110 del Código Procesal Civil establece las distintas formas de adquirir la propiedad y cada una opera de manera independiente; desde el punto de vista legal, resultaría un absurdo que una o más personas pretendan adquirir un mismo inmueble por dos formas o modos distintos al mismo tiempo, aun así sea en tiempos diferentes; de ahí que resulta desatinado la postura asumida por los recurrentes al afirmar que nunca renunciaron a su derecho propietario sobre la fracción del inmueble que pretenden usucapir adquirido mediante contrato de compraventa.
Es innegable las diferencias sustancias que existen en la adquisición de la propiedad inmueble mediante contrato de compraventa y la usucapión quinquenal; en la primera concurren de manera inexcusable como presupuestos elementales, el consentimiento de ambas partes contratantes y el pago del precio real por el valor del inmueble, mientras que en la segunda, nada de eso ocurre y lo que prima es la posesión real del inmueble con todos sus elementos por el tiempo que exige la ley, no pudiendo confundirse el ejercicio de la propiedad con la posesión.
Bajo esas consideraciones, resultaría completamente ilógico que, ya existiendo un derecho de propiedad adquirido mediante compraventa, se tenga que sobreponer a la misma, otra forma distinta de adquisición como es la usucapión; por ello, al plantear dicha figura (usucapión quinquenal) como una nueva forma de adquirir la propiedad, opera una renuncia implícita o tácita al derecho de propiedad adquirido mediante contrato de compraventa y los demandantes asumen la calidad de simple y llanamente en poseedores del inmueble que pretende adquirir por usucapión y el documento de compraventa se convierte en el medio de prueba fundamental para establecer el inicio del tiempo de la posesión ejercida sobre el bien inmueble, cuyo cómputo en el caso de la usucapión ordinaria de bienes inmueble, corre desde la fecha del registro del título en Derechos Reales.
Con relación al punto 2 del resumen, donde los recurrentes argumentan que no fueron parte del proceso ordinario de nulidad y la sentencia dictada en dicho proceso no afecta la compra de sus personas realizada de Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez de Condori con relación al inmueble de 364,12 m2 mediante documento de 29 de junio de 2001 que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales.
Revisado los antecedentes del proceso, se advierte que la demanda de nulidad a la cual hacen referencia los recurrentes, fue iniciada el 13 de enero de 1998 por el hoy demandado Carlos Freddy Milán Barrón, contra Teófilo Arispe Vargas (vendedor) y Edwin Condori Arce (comprador), pretendiendo la nulidad del documento de compromiso de venta de 24 de mayo de 1973 y cláusula complementaria de 20 de marzo de 1974, cuyos antecedentes se encuentran arrimados al presente caso en testimonios judiciales visibles de fs. 125 a 148 vta., 169 a 192 vta., como también el expediente íntegro que cursa de fs. 224 a 1416.
En los antecedentes de dicho proceso, como también en el presente ordinario que se asume conocimiento, no existe ninguna prueba que dé cuenta que los hoy demandantes de usucapión quinquenal hubieran tenido conocimiento de ese anterior proceso de nulidad y menos fueron integrados a dicha contienda judicial, pese a que la adquisición del inmueble lo efectuaron 14 meses antes a la emisión de la sentencia del aludido proceso; por lo que el reclamo de los recurrentes resulta ser evidente y encuentra mérito para ser acogido.
Con relación al punto 3 del resumen, donde se tiene el argumento que la sentencia del anterior proceso de nulidad reconoció al demandado del presente proceso derecho propietario por sucesión hereditaria en acciones y derechos que comprende al 12,5% del total del inmueble de 364,12 m2; sin embargo, sus personas desde la fecha de la compra son poseedoras únicas y exclusivas por más de 22 años de la totalidad del inmueble con registro en Derechos Reales, lo que daría lugar a la usucapión quinquenal de las acciones y derechos que le corresponden al demandado.
Al respecto, del contenido de la Sentencia de 29 de agosto de 2002 dictada en el proceso ordinario de nulidad de documento que se encuentra arrimada en varias piezas del expediente (fs. 169-180), se evidencia que la misma declaró probada en parte la demanda y sin anular el documento sometido a juzgamiento de nulidad, reconoció el derecho propietario en acciones y derechos a favor del hoy demandado Carlos Freddy Milán Barrón (12.5%), resolución que fue confirmada y declarada ejecutoriada por Auto de Vista de 28 de febrero de 2011.
Como se podrá advertir, los referidos fallos judiciales no anularon el documento que fue objeto de juzgamiento de nulidad y con el reconocimiento del derecho propietario en acciones y derechos que se hizo a favor del hoy demandado, simplemente se limitó el derecho propietario de los anteriores compradores Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez de Condori, en esa misma proporción o porcentaje; es decir, en acciones y derechos, cuyo aspecto fue determinado en ejecución de fallos donde se llegó a establecer que comprende el 12.5% del total del inmueble.
Sin embargo, las nombradas personas (Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez de Condori), antes de la emisión de la referida sentencia y previa acreditación de su derecho propietario del inmueble de 364,12 m2 debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968, Asiento A-3 el 21 de junio de 2001, transfirieron la totalidad de dicho inmueble en calidad de venta a favor de los hoy demandantes de usucapión Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori, mediante minuta de 29 de junio del 2001, protocolizada en la Escritura Pública N° 244/2001 de 24 de julio, procediendo los compradores a registrar su derecho bajo la misma matrícula, Asiento A-4 el 02 de agosto de 2001, conforme se tiene acreditado con el documento original que cursa de fs. 1 a 3 vta. y los folios reales de fs. 6 a 7, 19 vta., 24 a 25 y 1527 a 1528, el cual constituye título idóneo o justo título por ambas partes contratantes bajo los parámetros que se tienen descritos en la doctrina legal aplicable a los efectos de lograr la usucapión quinquenal, toda vez que ambos contratantes acreditaron legalmente sus respectivos derechos de propiedad sobre el inmueble.
De acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta en el considerando III de la presente resolución, es viable la usucapión por acciones y derechos o en alícuotas partes, siempre y cuando el que pretende la usucapión se encuentre en posesión única y exclusiva de todo el inmueble y cumpla con los demás requisitos inherentes a dicho instituto jurídico; en el caso de autos, los demandantes de la presente causa, como emergencia del derecho propietario adquirido descrito precedentemente, ejercieron desde el inicio de la compra la posesión real de manera única y exclusiva de la totalidad del inmueble de 367,12 m2, incluido las acciones y derechos en el 12,5% que le correspondían al demandado Carlos Freddy Milán Barrón que se encuentran inmersos en dicho inmueble, sin que sea necesario la intervención del título, debido a la adquisición de la totalidad del inmueble.
Bajo esas consideraciones, no resulta correcto el criterio del Tribunal de apelación en sentido de indicar que, resultaría inapropiado demandar la usucapión de acciones y derechos (idealmente) sin que exista una individualización física de fracciones del terreno porcentualmente definidas; debe tenerse presente que las acciones y derechos que es objeto de usucapión y que le pertenecían al demandado, se materializan en el bien inmueble y la posesión de esas acciones se encuentra inmersa agregada de manera indisoluble al resto del 87,5% del inmueble que corresponde a propiedad de los actores formando una unidad sólida haciendo un total de 367,5 m2.; se aclara que la usucapión es de las acciones y derechos que le correspondían al demandado que representan una parte del bien inmueble y no así de su integridad como aparentemente lo entiende el Ad quem.
En el punto 4 del resumen, se encuentra el argumento de la adquisición de buena fe del inmueble, donde los recurrentes señalan que consideraron a sus vendedores como los legítimos titulares y cuando realizaron la compra del inmueble, se encontraba registro en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968 y sobre la misma no existía ninguna restricción, tampoco se encuentran registrados los actos de declaratoria de herederos o el acto de posesión del demandado, siendo libre y alodial y de acuerdo al art. 93.II del Código Civil, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
Al respecto, la buena fe en la celebración de los negocios jurídicos, consiste en que la persona que se propone y realiza el acto jurídico, lo hace en la plena creencia y convicción de que el sujeto con quien interactúa para concretar el acto negocial, es el idóneo, capaz y el titular del bien que se compromete en el negocio jurídico o se encuentra autorizado y/o legitimado para realizarlo y actúa con licitud enmarcado en derecho, de modo que le resulte imposible conocer una actitud o hecho contrario a lo señalado; en otras palabras, el adquirente ignora que la persona que realiza la transferencia (vendedor), carece de título para transferir el dominio del bien.
La buena fe debe concurrir al momento de la celebración del negocio jurídico (desde su inicio hasta su conclusión o materialización); tratándose de adquisición de bienes, la buena fe debe operar de parte del adquirente, porque es él quien puede resultar el directo perjudicado si el otro contratante no actúa conforme a derecho, debiendo además tenerse presente que la buena fe siempre se presume; bajos esas consideraciones, adquiere tutela judicial.
En el caso presente, de los antecedentes del proceso se advierte que los demandantes de usucapión actuaron de buena fe al momento de adquirir el inmueble, toda vez que los vendedores se presentaron como los verdaderos y legítimos propietarios con registro en Derechos Reales a su nombre de la totalidad del inmueble de 364,12 m2, aspecto que se encuentra debidamente acreditado por el folio real más antiguo emitido el 26 de noviembre del 2002 que cursa a fs. 19 vta. correspondiente a la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968 y por los demás folios reales de fs. 6 a 7, 24 a 25 y 1527 a 1528, como también por los antecedentes consignados en el propio documento de compraventa de fs. 1 a 3 y plano de regularización debidamente aprobado a fs. 4 donde los vendedores figuran como los verdaderos propietarios de todo el inmueble.
Cuando se quiere adquirir un determinado bien inmueble, lo que interesa verificar, son los datos registrales de la partida o matrícula de ese inmueble en específico y no otros registros distintos; en el caso presente, en los referidos folios reales, no se consigna ningún registro de derecho propietario a favor del demandado Carlos Freddy Milán Barrón, no se encuentra registrado la declaratoria de heredero ni el acto de posesión emergente de un proceso interdicto que refiere haber realizado el demandado en enero y mayo de 1992, respectivamente, con relación al bien inmueble motivo de conflicto; los aspectos señalados eliminan cualquier duda en los adquirentes sobre una eventual falta de titularidad de sus vendedores, toda vez que los referidos folios reales, tienen la calidad de documento público y la información que contiene constituye plena fe conforme lo establecen los art. 1287.I, 1289.I y 1523, todos del Código Civil.
De lo descrito se establece que los demandantes de usucapión actuaron de buena fe en el momento de realizar la compra del inmueble de 364,12 m2 pagando su respectivo precio acordado entre partes contratantes.
Ante esta situación, la posición asumida por el Tribunal de apelación de negar la concurrencia de la buena fe de los demandantes de usucapión, señalando que su vendedores tenían pleno y absoluto conocimiento de que el inmueble era litigioso por la existencia en aquel tiempo de la demanda ordinaria de nulidad de documento y que ese conocimiento se haría extensible a los compradores (demandantes) por la emisión de la sentencia en dicho proceso, bajo los alcances del art. 194 del abrogado Código de Procedimiento Civil; definitivamente, no resulta correcto, pues como se tiene señalado, la buena fe debe concurrir de manera directa en las personas que adquieren el inmueble y durante la celebración del contrato.
Al margen de lo señalado, el citado precepto legal (vigente en aquel tiempo) en el que se ampara el Ad quem, establecía: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”; como se podrá advertir, la última parte, hacía extensible los efectos del fallo a terceras personas, cuando los derechos de estas derivaren de las disposiciones de la sentencia, lo que implica que los efectos con relación a terceros, operaba hacia el futuro; en el caso presente, la adquisición del inmueble por parte de los demandantes fue anterior a la emisión de la sentencia del proceso de nulidad (14 meses antes), como bien lo reconoce el propio Tribunal de apelación y, por consiguiente, el supuesto conocimiento de litigiosidad del inmueble por parte de los vendedores no puede aplicarse de manera extensible a los compradores (demandantes).
Se deja establecido, que la deficiencia de la citada norma abrogada, fue subsanada en el actual Código Procesal Civil en el art. 229.II que establece de manera expresa que, los alcances de la sentencia en ningún caso afectarán a terceros adquirentes de buena a título oneroso.
En todo caso, debe tenerse presente, el principio que se encuentra previsto en el art. 93-II el Código Civil que señala: “La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla”; siendo esta una regla básica y fundamental que establece la ley, en función a la cual, la buena fe siempre debe presumirse en todo momento y la mala fe debe ser probada debidamente con prueba idónea, aspecto que no acontece en el caso presente en el razonamiento del Tribunal de apelación, instancia que aplicó la presunción en sentido inverso, presumió la mala fe en desmedro de la buena fe.
El punto 5 del resumen, tiene que ver con el reclamo de ineficacia de los actos de la declaratoria de heredero y posesión emergente del proceso interdicto, para interrumpir la usucapión quinquenal.
Al respecto, inicialmente se debe indicar que, si bien el demandado Carlos Freddy Milán Barrón, como emergencia de un proceso interdicto, fue posesionado judicialmente en el inmueble en mayo de 1992 junto a otros coherederos conforme da cuenta el testimonio judicial que cursa a fs. 907 vta. (foliación superior); sin embargo, en enero de 1998, al momento de interponer la demanda ordinaria de nulidad de contrato que cursa de fs. 707 a 708 (foliación superior), reconoció de manera expresa que en aquel tiempo se encontraba en posesión material del inmueble, Edwin Condori Arce y dirigió la demanda contra esa persona, lo que implica que el demandado, ya había perdido la posesión del inmueble en aquel tiempo, desvirtuándose de esta manera la afirmación del Tribunal de apelación cuando señala que el demandado mantiene esa posesión, aspecto que no resulta evidente.
El Ad quem, hace referencia a los procesos judiciales, como ser, la declaratoria de heredero y proceso interdicto de adquirir la posesión concluido con acta de posesión, el primero registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. 171 del Libro Primero “A” el 23 de enero de 1992 y el segundo, registrado a Fs. y Ptda. 2154 del mismo Libro de Propiedad, el 11 de septiembre de 1992, aspectos que harían oponible frente a terceros, entre estos, a los demandantes de usucapión, como también hace referencia al proceso ordinario de nulidad, dando a entender con todo ello que existiría interrupción en la prescripción adquisitiva; a la vez señala que dichos actos denotaría la inexistencia de abandono o negligencia de parte del demandado Carlos Freddy Milán Barrón en defender su derecho sucesorio sobre el inmueble transferido y, ante esa situación, no sería procedente la usucapión quinquenal.
Sin embargo, no toma en cuenta que los referidos trámites judiciales, no fueron puestos en conocimiento de los hoy demandantes de usucapión; si bien, el registro en Derechos Reales tiene por finalidad dar publicidad al derecho haciendo oponible frente a terceros, conforme dispone el art. 1548 del Código Civil; empero, en el caso presente, el inmueble motivo de conflicto, tiene una Matrícula específica que es el N° 3.01.1.99.0006968, la misma que proviene desde antes de la compra del inmueble por parte de los actores y en ese folio real, no se encuentran registrados la declaratoria de heredero ni el acto posesorio del demandado; es más, en la parte de antecedente dominial, se consigna otros números de partidas distintas, aspectos que se pueden verificar en la documentales (folios reales) que cursan de fs. 6 a 7, 19, 24 a 25, 1527 a 1528, entre otras.
Al margen de lo señalado, de acuerdo con el art. 1538 del Código Civil, el registro en Derechos Reales simplemente tiene carácter de publicidad general y no otorga ni extingue el derecho de propiedad y, por tanto, no tiene efecto interruptivo de la prescripción; para que esto ocurra y conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, se requiere de actos concretos que tengan por finalidad demostrar de manera inequívoca la voluntad de la persona que busca impedir la consumación de la pérdida de un derecho y ser dirigidos de manera específica contra quien se pretende interrumpir la prescripción, siendo en concreto, tres los presupuestos que deben ser cumplidos: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación y, 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aspectos que no acontece en el caso presente.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación para revocar la sentencia, asumió criterios equívocos y contrarios a ley y la jurisprudencia, como es el caso de la usucapión por acciones o alícuotas partes, el tema de la buena fe, los efectos de los procesos judiciales, etc.; ante esta situación, encuentran mérito los reclamos de los recurrentes, correspondiendo casar el Auto de Vista.
En cuanto al escrito de fs. 1553 a 1558 de respuesta al recurso de casación, dichos argumentos se encuentran orientados en sentido de defender los fundamentos del Auto de Vista impugnado, respecto a los cuales, ya se tiene ampliamente explicado al momento de resolver el recurso de casación en sus dos modalidades (forma y fondo), a cuyos fundamentos corresponde remitirse, aspecto que debe tener presente el demandado; sin embargo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.
El hecho de que los vendedores del inmueble Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez Quispe hayan tenido conocimiento de procesos judiciales anteriores o actuado supuestamente de mala fe en la transferencia del inmueble; esa actitud no puede ser cargada o transmitida a los adquirentes que desconocían de esa situación; no sería justo que el hoy demandado, actuado de buena fe adquiera un determinado bien a título oneroso y resulte engañado por su vendedor; la ley protege a las personas que actúan de buena fe en la celebración de los actos jurídicos, siendo este un principio fundamental que debe ser respetado.
Los procesos judiciales a los hace referencia el demandado, no fueron puestos en conocimiento de los actores de usucapión, ni mucho menos fueron dirigidos en su contra y, por consiguiente, no tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción adquisitiva (usucapión quinquenal) y para que ello ocurra, debe cumplirse con los tres presupuestos o condiciones que se tiene señalado en la doctrina legal aplicable, lo cual no acontece en lo absoluto en el caso presente.
Por el contrario, se tiene acreditado por los demandantes la concurrencia de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la usucapión quinquenal establecidos en el art. 134 del Código Civil, como ser, el justo título, ya que los vendedores de los demandantes tenían debidamente registrado su derecho propietario del inmueble de 364,12 m2 en Derechos Reales con la Matrícula Nº 3.01.1.99.0006968, Asiento A-3 el 21 de junio de 2001, sin ninguna restricción vigente, lo que les facultaba legalmente a transferir su propiedad, como también los compradores demandantes, tienen perfeccionado su título de propiedad con el registro correspondiente.
Por otra parte, pese a que la ley establece la presunción, también se encuentra acreditada la buena fe de los demandantes en la adquisición del inmueble, por las razones ya ampliamente explicadas; en cuanto a los demás requisitos comunes, como ser, la posesión pacífica, continuada, pública por el tiempo requerido por ley, con la concurrencia del corpus y el animus, también se encuentra acreditado con las pruebas que cursan en antecedentes del proceso, entre estas, el título de propiedad de los actores, inspección judicial donde se verificó que el inmueble se encuentra destinado para uso de vivienda.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado y respecto al recurso de fondo corresponde casar el Auto de Vista y, por con siguiente, amerita emitir resolución de acuerdo al art. 220.II y IV, respectivamente, de la Ley Nº 439.
