CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución
De principio corresponde aclarar que se resolverá el recurso planteado en un solo punto, al ser conducente lo acusado, toda vez que pide la nulidad del Auto de Vista recurrido, por cuanto habría omitido pronunciarse y resolver puntualmente sobre los aspectos reclamados objeto de apelación, sólo mencionándolos, por lo cual, considera que se vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil; consecuentemente esta resolución fue citra petita violando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y el derecho a la defensa.
Al respecto, sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Nótese que el art. 265.I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación.
En ese sentido, los apelantes expresaron como agravios: 1. La vulneración del art. 368.VII del Código Procesal Civil, por no haberse dictado la sentencia en la audiencia complementaria; 2. Vulneración del art. 213.I num. 4 del Adjetivo Civil, porque no se habría pronunciado sobre la demanda principal de desocupación, entrega de terrenos, daños y perjuicios, siendo la resolución recurrida citra petita ; 3. Omisión de valoración de prueba, referida a los testigos de cargo Marco Daniel La Torre, Deisy Caller Cambara, Patricia La Torre Cambara, así como lo manifestado por Mirian Guzmán Congo en la audiencia de inspección ocular; 4. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia apelada.
Ahora bien, revisada la resolución recurrida se constata que ésta a partir del tercer parágrafo de fs. 451 vta., resuelve el caso señalando que: “ …la parte que reconviene de usucapión con las pruebas detalladas y valoradas ha demostrado la posesión pacífica y continuada que tiene todo el valor legal previsto por el art. 145 de la Ley 439 con relación a los arts. 134 y 136 de la normativa procesal civil, ha demostrado su posesión por más de 10 años (…) dentro de este tiempo las mejoras realizadas en el presente inmueble”. A continuación refirió argumentación sobre el corpus y el animus como elementos que deben darse en la usucapión decenal o extraordinaria, para concluir en que, por la prueba documental del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado 26 de julio; de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Yacumar y la certificación expedida por la junta vecinal San Juan, establecerían que Miriam Guzmán Congo y Armando Ribera Rivero habitan el inmueble más de 15 años, respaldado por la inspección testifical y declaración judicial, denotando que la posesión fue de buena fe, pacífica y continúa por más de dicho tiempo y que además, si bien el demandado de reconvención, contestó de manera negativa, no aportó documental alguna que demuestre haberse opuesto a la posesión del reconvencionista o que hubiese reclamado derecho alguno como propietario, sobre el terreno objeto de la presente causa.
En ese sentido, es evidente que el Auto de Vista: primero, de ninguna manera dio respuesta a los agravios expresamente individualizados en el recurso de apelación planteado; segundo, desarrolló y resolvió sólo sobre la demanda reconvencional y no se pronunció o resolvió sobre los reclamos, acerca de la demanda principal; tercero, no consideró ni analizó, menos ponderó las declaraciones testificales de los testigos de cargo, reclamado expresamente como no valoradas, ni lo aludido sobre lo señalado en la inspección judicial.
Entonces, el Auto de Vista, no obstante que, de inicio, transcribe los agravios expuestos por la apelante, omitió pronunciarse y resolverlos; pero, pese a ello, esta resolución afirma que la decisión de primera instancia fue correcta.
Nótese que las Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en Tribunales que, en segunda instancia, resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamados en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda y la Sentencia emitida.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Entonces, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial anular obrados hasta el Auto de Vista N° 78/2024, de 15 de marzo, de fs. 450 a 453, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por la Entidad demandada, en su recurso de apelación (citra petita), correspondiendo anular la resolución impugnada, para que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista que resuelva conforme a los agravios expuestos en la apelación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
