AS/1033/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1033/2024-RA

Fecha: 11-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar se concluyen que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 240/2023, de 29 de noviembre, se advierte que se pronunció en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 159, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 18 de julio de 2024 y presentó su recurso el 01 de agosto del mismo año, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 161; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 240/2023, de 29 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Falta de valoración de la prueba en los términos establecidos en los arts. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues existe una presunción de ganancialidad, en cuanto al bien inmueble ubicado en la zona de Chiquicollo, lote N° 1, con superficie de 628 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.3.01.0002757, demostrando su existencia, según documentos adjuntos al proceso, empero el de primera instancia enfoca su decisión en la existencia de una minuta de venta a nombre propio de la apoderada, esto implica que la misma haya sido efectivamente cancelada, más aún cuando el precio que determinó por la compra del 50 % de las acciones y derechos resulta ser irrisorio (Bs. 5000), precio que fue pactado en fecha 14 de diciembre de 2015, no existe prueba que demuestre que ese dinero haya sido cancelado, por lo que jamás salió de la ganancialidad de los bienes, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades de instancia.

b) Vulneración al debido proceso, ya que el bien en litigio fue adquirido dentro del matrimonio y nunca salió del mismo, pues el recurrente otorgó el poder N° 696/2015, de 14 de diciembre de 2015, a su exconyuge con el objeto de fraccionamiento y posterior venta a terceros, pero no a sí misma, menos en un monto irrisorio y como la demandada pretende hacer notar que se había pactado en un acuerdo verbal, situación que es inexistente incumpliendo lo plasmado en el art. 190.I de la Ley N° 603.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita un Auto Supremo, anulando o casando el Auto de Vista con expresa condenación en costas

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.