AS/1037/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1037/2024

Fecha: 12-Sep-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1037/2024

Fecha: 12 de septiembre de 2024

Expediente: CH-77-24-S

Partes:  Fernando Torrez Barrientos c/ Hilda Flores Urquizu de Maldonado.

Proceso: Exclusión de heredera simplemente legal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 279 a 284, interpuesto por Hilda Flores Urquizu de Maldonado contra el Auto de Vista Nº 228/2024, de 28 de junio, visible de fs. 269 a 276, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de exclusión de heredera simplemente legal seguido por Fernando Torrez Barrientos contra la recurrente; el Auto de Concesión de 26 de julio de 2024, visible a fs. 292, el Auto Supremo de Admisión obrante de fs. 299 a 300 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Torrez Barrientos, por memorial cursante de fs. 16 a 22, promovió demanda ordinaria de exclusión de heredera, contra Hilda Flores Urquizu de Maldonado, quien una vez citada, mediante escrito visible de fs. 104 a 116, contestó de forma negativa, interpuso excepciones de falta de legitimación y de cosa juzgada; además, planteó reconvención de exclusión de herencia por indignidad, mereciendo de esta forma el Auto de 18 de marzo de 2024, saliente de fs. 166 vta., a 168, que declaró IMPROBADAS las excepciones antes descritas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 79/2024, de 23 de abril, obrante de fs. 235 a 239 vta.,en la que el Juez Público Civil y Comercial 4” de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal determinando PROBADA EN PARTE la demanda declarando por excluida a Hilda Flores Urquizu de Maldonado de la sucesión hereditaria de Luis Torres Baptista, IMPROBADA respecto a dejar sin efecto la Escritura Pública Nº 21/2023, sobre la cancelación de registro de titularidad sobre dominio A-4 del inmueble con Matrícula Nº 1011990076395 e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Hilda Flores Urquizu de Maldonado, según el escrito saliente de fs. 241 a 246 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 228/2024, de 28 de junio, que discurre de fs. 269 a 276, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos en aplicación del art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil, bajo el siguiente fundamento:

- En relación con los agravios primero, segundo y tercero, que cuestionan el reconocimiento judicial registrado en fs. 125 a 126 y argumentan que el demandante Fernando Torres Barrientos no es hijo biológico de los fallecidos esposos Torres Barrientos, existiendo errónea valoración de la prueba. La recurrente sostuvo que la prueba, consistente en una confesión provocada sobre la afiliación a la CNS es contradictoria, por lo que no debió ser admitida y valorada. Argumentó que, dado que el certificado de nacimiento fue emitido por orden judicial y que los esposos Torres Barrientos no tuvieron descendencia, este documento no debería validarse como prueba. Según la recurrente, los esposos Torres Barrientos se encargaron de la crianza del demandante hasta que, a los 15 años, fue devuelto a sus padres biológicos. Alegó que la decisión sobre la filiación es cosa juzgada y que, por lo tanto, los esposos Torres Barrientos no tendrían derecho a sucesión. Además, se menciona que la documentación pertinente no se canceló formalmente, y que la certificación del Tribunal del Menor no fue debidamente considerada.

El recurso busca impugnar la filiación del demandante, sin embargo, la jurisdicción civil no es el foro adecuado para resolver cuestiones relacionadas con la impugnación de la filiación. La controversia sobre la filiación, ya sea biológica o por adopción, debe resolverse en la vía familiar correspondiente. El principio de verdad material implica que el vínculo de filiación, ya sea por adopción o consanguinidad, debe estar debidamente acreditado, en el presente caso, la documentación presentada en fs. 66 y de fs. 124 a 126, incluyendo el reconocimiento de filiación bajo el art. 181 del Código de Familia (abrogado), establece que la relación filial debe ser formal y jurídicamente válida, aunque se reconozca el vínculo, la impugnación de la filiación debe resolverse en la jurisdicción familiar, no en la civil, por lo que no tiene competencia para resolver controversias sobre filiación o impugnaciones de filiación. La recurrente, al cuestionar la calidad de hijo del demandante o señalar posibles errores en la inscripción de filiación o en la cancelación de registros, debe entender que tales cuestiones deben ser dirimidas en la jurisdicción adecuada.

Los agravios relacionados con la valoración de la prueba y la impugnación de filiación no tienen fundamento en la presente instancia. La documentación existente debe ser valorada de acuerdo con la ley y no corresponde a esta jurisdicción cuestionar la validez sustancial del vínculo filial, ya que dicha competencia recae en el ámbito familiar. Si la parte recurrente sostiene que el reconocimiento de filiación realizado en 1980 o el registro de nacimiento efectuado en 2019 son incorrectos o que existe una falta de vocación de cuidado, debe recurrir a la vía legal correspondiente para impugnar dicha filiación. Solo tras una resolución en ese sentido podría plantear la nulidad o exclusión de derechos sucesorios basados en la filiación.

El Tribunal de primera instancia ya ha abordado correctamente estos puntos, indicando que el reconocimiento judicial de 1980 y la inscripción de la partida de nacimiento establecen formalmente la filiación. En consecuencia, no puede reconsiderar estos aspectos sustantivos, que deben ser abordados en la jurisdicción familiar apropiada.

- En relación con los agravios cuarto y quinto, es importante señalar que la recurrente argumentó que el demandante, a pesar de ser presentado como heredero forzoso, no es hijo biológico de los esposos Torres Barrientos. El Testimonio Nº 17/2023, que se presenta como prueba, no es válido, ya que tramitó la modificación del certificado de nacimiento del demandante para que pudiera ser considerado como heredero. Los esposos Torres Barrientos nunca tuvieron hijos biológicos y solo contaron con un criado, por lo que el demandante no tendría derecho a reclamar herencia bajo la condición de heredero forzoso. La interpretación que la autoridad de instancia hace de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil, en cuanto a la indignidad, es incorrecta.

Al respecto, se debe considerar que el reconocimiento judicial realizado el 8 de febrero de 1980, según consta en los documentos del proceso, fue efectuado por el Juez Instructor Segundo Ordinario en lo Civil y Comercial, Dr. Juvenal Ressini Soliz, y la posterior inscripción de la partida de nacimiento con el reconocimiento de Luis Torres y Teodora Barrientos no ha sido objetada, manteniéndose vigente hasta la fecha. La impugnación de la herencia por indignidad, conforme al art.1011 del Código Civil, debe fundamentarse en actos graves contra el causante previstos en el artículo 1009. Sin embargo, esta fundamentación no se ha demostrado en la demanda reconvencional. La indignidad se basa en conductas específicas que no se han probado. Dado que el reconocimiento y la inscripción de la filiación siguen siendo válidos y conforme al art.1007 del Código Civil, y en ausencia de una controversia válida sobre la filiación, la sucesión se considera correcta. Por lo tanto, los agravios cuarto y quinto no tienen fundamento suficiente para modificar la decisión sobre la sucesión.

- En cuanto a los agravios sexto y séptimo, la recurrente alegó una supuesta violación y una interpretación errónea de los arts. 108 num.1 y 180.I de la Constitución Política del Estado. Argumentó que la sentencia impugnada se aparta del principio de legalidad y de la búsqueda de la verdad material, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 085/2006, de 20 de octubre, para respaldar su postura. Además, sostiene que se ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa, al alegar que la sentencia no está debidamente fundamentada, contraviniendo así la ley y la jurisprudencia.

Sin embargo, en relación con el séptimo agravio, este Tribunal considera que no merece una mayor consideración procesal. Aunque se cita jurisprudencia y doctrina, la recurrente no explica de manera concreta cómo la resolución impugnada violaría o interpretaría erróneamente los artículos mencionados ni el principio de legalidad en conexión con el acceso a la justicia. Los argumentos presentados son genéricos y no ofrecen una explicación precisa sobre cómo la sentencia impugnada incurre en los agravios alegados. La carga argumentativa está insuficientemente desarrollada, limitando al Tribunal de segunda instancia en la evaluación de la fundamentación y la posible vulneración de derechos.

En cuanto a la falta de fundamentación denunciada, se observa que la resolución de primera instancia sí contiene los argumentos pertinentes respecto a las pretensiones demandadas y reconvencionales. Los agravios no ofrecen elementos específicos para demostrar una infracción de leyes, principios o derechos. La falta de precisión en los puntos denunciados impide considerar estos agravios como concurrentes, ya que no se ha demostrado de manera adecuada la omisión o deficiencia en la fundamentación de la sentencia.

- Finalmente, la recurrente alegó una violación del principio de reserva legal, argumentando que sus derechos y garantías fundamentales, establecidos por la Constitución Política del Estado, han sido vulnerados. Sostiene que la resolución impugnada declara improbada su demanda reconvencional sin una fundamentación adecuada, y que la falta de aplicación correcta de la ley contraviene la voluntad del legislador y los mandatos constitucionales, afectando el debido proceso.

No obstante, la resolución de primera instancia se ajusta a los datos y pruebas del proceso, como se expone en los puntos IV.4 y IV.5 de la resolución. La valoración probatoria realizada está en consonancia con los hechos y las pruebas del caso. La recurrente no ha demostrado cómo se ha violado el principio de reserva legal ni qué norma legal imperativa ha sido incorrectamente aplicada. Por lo tanto, el agravio presentado no se considera concurrente ni coherente con los hechos y datos del proceso, y la alegación de violación del principio de reserva legal no está suficientemente fundamentada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hilda Flores Urquizu de Maldonado según escrito de fs. 279 a 284, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Violación con interpretación errónea de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil, en lo que concierne a la indignidad se debe establecer con claridad que es una situación jurídica definida por la ley, que priva al heredero de recibir una sucesión determinada, que se sanciona por ley por causa de culpa o dolo dado que se establece en los herederos capaces, el indigno es un excluido de la sucesión, instancia que viola la norma al realizar una interpretación errónea de los citados artículos, por lo que se halla perfectamente establecida la violación que realizan los vocales de la Sala Civil primera en el Auto de Vista impugnado.

b) Aplicación indebida, violación e interpretación errónea de los arts. 108 num.1 y 180.I de la Constitución Política del Estado, respecto al principio de legalidad, el cual está estrechamente vinculado al supremo valor de la justicia que implica el sometimiento de todos los miembros de la sociedad a los valores y directrices constitucionales, en el caso de autos, la determinación impugnada, resulta contraria al principio de legalidad por cuanto ilegalmente establece una resolución apartándose del valor supremo que es la justicia y el de verdad material.

c) Vulnera el debido proceso y fundamentación debida, manifestó que la resolución recurrida en casación no responde con la fundamentación debida violando el debido proceso, asimismo, vulnera el principio de reserva legal, pretendiendo la resolución impugnada, estar por encima de la ley y la jurisprudencia al confirmar la Sentencia Nº 79/2024 de 23 de abril, sin una fundamentación debida, una errónea interpretación y aplicación de las normas derivando en la vulneración de derechos consagrados por la Constitución Política del Estado.

Bajo esos argumentos solicitó en cumplimiento al art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda ordinaria de exclusión de heredero simplemente legal y se declare probada la demanda reconvencional de exclusión de herencia por impugnación de indignidad de pleno derecho.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación de Fernando Torres Barrientos, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- La demandada sin ningún sentido transcribe parte de su cuarto y quinto motivo recursivo de apelación, actuando en total deslealtad procesal, tratando de confundir a sus autoridades, como si lo transcrito se tratara de motivación de las autoridades de segunda instancia, cuando resulta ser apreciaciones de la propia recurrente, sin verter argumento alguno del porque considera que existe una errónea interpretación de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil, siendo que los vocales a través de una debida motivación señalaron cuales son los requisitos para demostrar la causal de indignidad, por lo que el recurso de casación se halla mal planteado, ya que ninguna de sus líneas ataca los fundamentos del Auto de Vista, mostrando poca o ninguna técnica recursiva.

- La recurrente no vierte ningún criterio de cómo es que el Auto de Vista Nº 228/2024, de 28 de junio, lesiona o efectúa una interpretación errónea de los preceptos constitucionales denunciados, siendo que no explica de forma clara y precisa como estos artículos fueron conculcados, desarrollando una copia textual de jurisprudencia, concluyendo que el precitado Auto de Vista sería contrario al principio de legalidad que se aparte del valor supremo justicia, sin embargo, no indica de que forma es que los vocales de la Sala Civil desconocieron o no respetaron los derechos reconocidos en la Constitución, cuando ni siquiera identificó el derecho que ha sido lesionado.

- Respecto al último agravio, nótese la falta de argumentos que cuenta la parte recurrente para poder sustentar tan falaz apreciación, apoyándose en jurisprudencia, empero si hacer la vinculación de los supuestos fácticos que darían por concurrentes los presuntos agravios ocasionados, siendo que el auto ahora impugnado desarrolla una amplia fundamentación, motivación y valoración de la prueba, elementos centrales del debido proceso, plasmando ampliamente los fundamentos jurídicos en que se sustenta, efectúa una debida motivación con relación a todos los elementos de prueba incorporados al juicio, aspecto que se presenta también ante la supuesta violación al principio de reserva legal, lo único que trata de hacer la recurrente es dilatar el proceso para aprovecharse de quedarse en la casa que ahora le corresponde.

Con esos argumentos, al no evidenciarse violación, interpretación errónea de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil, en su vertiente de fundamentación y principio de reserva, al no encontrar sustento en los argumentos de la recurrente, solicitó se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la correcta técnica recursiva.

EL recurso de casación es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, viable ante supuestos determinados por la ley, con la finalidad de lograr la revisión y reforma o anulación de los fallos y resoluciones expedidas en grado de apelación que violan las normas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se debe garantizar el derecho al debido proceso o las formas esenciales que le resultan inherentes para la eficacia y validez de los actos procesales. Por tal motivo, el recurso de casación resulta análogo a una demanda nueva de puro derecho, en razón de ello, deberá cumplir con los requisitos exigidos mediante el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.

El recurso de casación puede ser planteado en la forma, en el fondo, o en ambos casos a la vez, en el marco que lo establece el art. 271.I de la Ley N° 439; dicha normativa preceptúa que en la forma el recurso procederá por errores procesales, denominados también error in procedendo, su finalidad persigue la anulación de la Resolución recurrida o de lo obrado en el proceso, ante el hipotético que se hubieran vulnerado las formas esenciales de la causa, que deberán ser sancionados expresamente por ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre la base de la controversia con una correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.

En analogía con el Código de Procedimiento Civil abrogado y la descripción del párrafo que antecede, se tiene la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 493/2014 de 04 de septiembre, reiterada por el Auto Supremo N° 911/2019, de 16 de septiembre, por la que esta Sala especializada precisó: “En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. El primer y segundo agravio incoado por la recurrente desarrollados en los incisos a y b del considerando II de la presente resolución, argumentan una errónea interpretación y aplicación indebida de lo determinado en los arts. 1009 y 1010 del Código Civil, así como lo establecido en los arts. 108 num. 1 y 180.I de la Constitución Política del Estado, en virtud del principio de concentración de actos, establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible, al compartir un razonamiento común y existir coincidencia en los agravios desarrollados por la recurrente, se procede a resolver conjuntamente los reclamos formulados.

En ese entendido, de la lectura del recurso de análisis se observa que adolece de técnica recursiva y fundamentación legal; siendo que deja ver el desconocimiento de la recurrente respecto de las características y fines del recurso de casación; por lo que, se hace necesario, aclarar primeramente que, este (recurso de casación) es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el Juez de origen o el Tribunal de alzada.

Expuesta la doctrina aplicable al caso, corresponde manifestar que de una prolija revisión del contenido del recurso de casación, se advierte que la recurrente realizó observaciones respecto a la interpretación y aplicación de la normativa vigente desarrollada en el Auto de Vista impugnado, sin embargo, el recurso no determina cual es el reclamo en sí y tomando en cuenta el nuevo diseño constitucional que garantiza el principio de impugnación, se ha procedido a analizar todo el contexto del referido recurso, del cual no se ha podido rescatar argumentos que en criterio de este Tribunal constituyen reclamos formulados por la recurrente.

Al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para el Tribunal de alzada, que en esta impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del recurrente indicar precisamente en su recurso los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarlo erróneo a gravoso.

Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita.

En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 1009 y 1010 Código Civil, arts. 108 num. 1 y 180.I de la Constitución Política del Estado, son genéricos e intrascendentes, pues no señalan su relevancia, incidencia, o de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274. I núm. 3 del Código Procesal Civil, considerando además que tanto la Autoridad A quo como la Ad quem, han evaluado y analizado la documentación que se adjuntó al proceso, con base al principio de verdad material, evidenciando que no demostró ninguna causal de indignidad por parte del demandante, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Siendo que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 180.II resguarda y ampara el principio de impugnación en los procesos judiciales por el que los litigantes pueden solicitar a la autoridad superior en grado realice un análisis del fallo objetado con el propósito de realizar un control sobre la determinación asumida, no se puede dejar de lado que en ciertos casos, previstos por ley, este principio se encuentra limitado por diferentes elementos y factores que pueden ser inducidos por la parte recurrente, toda vez que la etapa de casación es análoga a una nueva demanda de puro derecho.

Con ese antecedente, al percibir que aún se le ocasionó transgresiones, en su escrito de casación de fs. 279 a 284, reiteró sus argumentos de apelación; al efectuar el análisis del presente recurso se evidenció que todos los agravios fueron plasmados de forma genérica, dejando de lado su obligación de expresar de manera clara, precisa y puntual sobre qué aspectos recaen las vulneraciones que el Ad quem ocasionó, imposibilitando de esta manera la emisión de criterio alguno en grado de casación.

Por esta descripción, posterior a un análisis de los argumentos señalados en el memorial de casación, se evidenciaron conjeturas sobre el Auto de Vista de Nº 227/2024 de 28 de junio, fueron descritas de forma genérica, es decir, sin realizar la respectiva distinción entre las supuestas transgresiones ocasionadas por el criterio del Tribunal de apelación; con este entendimiento, se debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece lineamientos para su tramitación, de forma semejante lo expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0275/2012 de 04 de junio, al determinar: “La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos”. (el resaltado fue añadido)

Lo fundamentado y extremos descritos develan inequívocamente que este Alto Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de emitir criterio en base a las premisas plasmadas de forma confusa y ambigua en el recurso de casación.

En el examen exhaustivo de los fundamentos que sustentan el reclamo presentado por la recurrente, se evidencia que la impugnación se centra en una supuesta transgresión en la aplicación e interpretación de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada. En particular, la recurrente sostiene que el Auto de Vista en cuestión vulneraría sus derechos al no aplicar correctamente dichas disposiciones legales. Sin embargo, al analizar el reclamo, se observa que la recurrente se limita a expresar una disconformidad general con la decisión adoptada en la resolución de alzada, sin aportar argumentos específicos ni fundamentos sólidos que demuestren la alegada transgresión.

El Tribunal de alzada, en su Auto de Vista, procedió a interpretar y aplicar las causales de indignidad establecidas en el Código Civil con el debido rigor jurídico. En este contexto, se debe considerar que la aplicación de los arts. 1009 y 1010 requiere una valoración exhaustiva de los hechos y pruebas presentadas, así como una correcta interpretación de los principios legales que regulan las causales de indignidad. La recurrente, sin embargo, no ha logrado demostrar de manera objetiva y detallada en qué medida el Tribunal de alzada habría cometido un error en esta interpretación.

Es relevante destacar que para que se configure una vulneración de derechos en el marco de un reclamo de esta naturaleza, la recurrente debe proporcionar argumentos claros y específicos, basados en evidencia concreta que muestre de manera inequívoca cómo la decisión del Tribunal de alzada ha afectado sus derechos fundamentales. En este caso, la recurrente ha presentado una impugnación general y vaga, sin ofrecer pruebas concretas ni razonamientos jurídicos detallados que sustenten su alegación de que el Auto de Vista vulneraría sus derechos. El Tribunal de Alzada, en su resolución, actuó dentro del marco legal establecido, aplicando correctamente las disposiciones del Código Civil relacionadas con las causales de indignidad. La interpretación realizada por dicho Tribunal se basa en una valoración adecuada de los hechos y pruebas disponibles, y no se observa evidencia de una interpretación errónea o desproporcionada de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil.

En consecuencia, dado que la recurrente no ha logrado acreditar de manera objetiva una transgresión específica en la aplicación de las normas legales ni ha demostrado una vulneración concreta de sus derechos, el reclamo carece de fundamento jurídico suficiente. La falta de argumentación detallada y de pruebas contundentes en la impugnación presentada, sumada a la correcta aplicación de las disposiciones legales por parte del Tribunal de alzada, llevan a la conclusión de que el presente reclamo resulta infundado.

2. Como posteriores agravios, la recurrente, sin ninguna técnica recursiva menciona que se habría violado el derecho al debido proceso en cuanto a su fundamentación y motivación, con relación al principio de reserva legal, sin embargo, con la misma carencia, no determina de qué forma concurrirían estos agravios.

Al respecto, es imprescindible reconocer que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales representan un pilar fundamental del derecho al debido proceso, imponiendo a las autoridades judiciales la obligación de justificar sus resoluciones con base en argumentos sólidos tanto de derecho como, de hecho. En esencia, esta exigencia implica que, al resolver cualquier controversia, el juez debe articular de manera coherente y razonada los fundamentos que sustentan su decisión. Tal proceso de argumentación razonada no solo garantiza la transparencia del acto judicial, sino que también resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica, elementos esenciales en el marco de un Estado Constitucional de Derecho.

Es relevante destacar que, según la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, la suficiencia de la motivación y fundamentación no está necesariamente vinculada a una extensa exposición de argumentos o a la inclusión de numerosas citas legales. Más bien, lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada. En este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia. En otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico.

En conclusión, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

De lo expuesto, se infiere que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación constituyen vicios que pueden cuestionar los defectos procesales. Por consiguiente, este Tribunal de casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no. En este sentido, al analizar el Auto de Vista Nº 228/2024 de 28 de junio, obrante de fs. 269 a 276, se observa que el Tribunal de alzada inició elaborando una relación de los hechos del proceso. Posteriormente, llevó a cabo un análisis jurídico y expuso los fundamentos y motivos que respaldan su decisión, todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil. Además, señaló que su análisis se circunscribiría a lo resuelto por el Tribunal inferior y objeto de apelación, identificando así los agravios planteados por la recurrente, que consisten en la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en las que se basó el juez de primera instancia, así como en la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que los apelantes no están de acuerdo.

Considerando los argumentos presentados y tras una exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada abordó de manera detallada los puntos de apelación planteados por la recurrente. Este análisis se caracterizó por la transcripción minuciosa de cada uno de los supuestos agravios expuestos por el apelante. Posteriormente, el Tribunal ofreció una respuesta fundamentada, respaldada por argumentos precisos y contundentes, dirigidos a cada una de las objeciones planteadas. Es decir, se cumplió cabalmente con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, se ratifica la validez del Auto de Vista impugnado, al haber cumplido satisfactoriamente con los estándares del debido proceso.

Se hace necesario resaltar que después de identificar los agravios presentados, el Auto de Vista aborda dichos puntos de manera integral. Inicia su argumentación exponiendo la normativa relevante sobre el caso, analizando correctamente la prueba aportada por las partes, mencionando la naturaleza de la indignidad y sus causales, respaldándose en la jurisprudencia y doctrina pertinente para fundamentar su decisión. Luego, procede a realizar una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso. En este análisis, determina que la Juez A quo llevó a cabo una valoración de las pruebas y los hechos de manera rigurosa, acorde con los principios de la sana crítica y el prudente criterio, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley. Como resultado de esta evaluación, se concluye que los agravios planteados carecen de sustento, pues se determina que la actuación de la Autoridad inferior fue conforme a derecho.

De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado efectivamente proporciona una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados, aspecto que refuta la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia. Cuando se acusa falta de fundamentación motivación y congruencia, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y por ende el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar el agravio reclamado; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia, la recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 279 a 284, interpuesto por Hilda Flores Urquizu de Maldonado contra el Auto de Vista Nº 228/2024, de 28 de junio, visible de fs. 269 a 276, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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