AS/1037/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1037/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. El primer y segundo agravio incoado por la recurrente desarrollados en los incisos a y b del considerando II de la presente resolución, argumentan una errónea interpretación y aplicación indebida de lo determinado en los arts. 1009 y 1010 del Código Civil, así como lo establecido en los arts. 108 num. 1 y 180.I de la Constitución Política del Estado, en virtud del principio de concentración de actos, establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible, al compartir un razonamiento común y existir coincidencia en los agravios desarrollados por la recurrente, se procede a resolver conjuntamente los reclamos formulados.

En ese entendido, de la lectura del recurso de análisis se observa que adolece de técnica recursiva y fundamentación legal; siendo que deja ver el desconocimiento de la recurrente respecto de las características y fines del recurso de casación; por lo que, se hace necesario, aclarar primeramente que, este (recurso de casación) es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el Juez de origen o el Tribunal de alzada.

Expuesta la doctrina aplicable al caso, corresponde manifestar que de una prolija revisión del contenido del recurso de casación, se advierte que la recurrente realizó observaciones respecto a la interpretación y aplicación de la normativa vigente desarrollada en el Auto de Vista impugnado, sin embargo, el recurso no determina cual es el reclamo en sí y tomando en cuenta el nuevo diseño constitucional que garantiza el principio de impugnación, se ha procedido a analizar todo el contexto del referido recurso, del cual no se ha podido rescatar argumentos que en criterio de este Tribunal constituyen reclamos formulados por la recurrente.

Al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para el Tribunal de alzada, que en esta impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del recurrente indicar precisamente en su recurso los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarlo erróneo a gravoso.

Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita.

En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 1009 y 1010 Código Civil, arts. 108 num. 1 y 180.I de la Constitución Política del Estado, son genéricos e intrascendentes, pues no señalan su relevancia, incidencia, o de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274. I núm. 3 del Código Procesal Civil, considerando además que tanto la Autoridad A quo como la Ad quem, han evaluado y analizado la documentación que se adjuntó al proceso, con base al principio de verdad material, evidenciando que no demostró ninguna causal de indignidad por parte del demandante, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Siendo que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 180.II resguarda y ampara el principio de impugnación en los procesos judiciales por el que los litigantes pueden solicitar a la autoridad superior en grado realice un análisis del fallo objetado con el propósito de realizar un control sobre la determinación asumida, no se puede dejar de lado que en ciertos casos, previstos por ley, este principio se encuentra limitado por diferentes elementos y factores que pueden ser inducidos por la parte recurrente, toda vez que la etapa de casación es análoga a una nueva demanda de puro derecho.

Con ese antecedente, al percibir que aún se le ocasionó transgresiones, en su escrito de casación de fs. 279 a 284, reiteró sus argumentos de apelación; al efectuar el análisis del presente recurso se evidenció que todos los agravios fueron plasmados de forma genérica, dejando de lado su obligación de expresar de manera clara, precisa y puntual sobre qué aspectos recaen las vulneraciones que el Ad quem ocasionó, imposibilitando de esta manera la emisión de criterio alguno en grado de casación.

Por esta descripción, posterior a un análisis de los argumentos señalados en el memorial de casación, se evidenciaron conjeturas sobre el Auto de Vista de Nº 227/2024 de 28 de junio, fueron descritas de forma genérica, es decir, sin realizar la respectiva distinción entre las supuestas transgresiones ocasionadas por el criterio del Tribunal de apelación; con este entendimiento, se debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece lineamientos para su tramitación, de forma semejante lo expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0275/2012 de 04 de junio, al determinar: “La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos”. (el resaltado fue añadido)

Lo fundamentado y extremos descritos develan inequívocamente que este Alto Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de emitir criterio en base a las premisas plasmadas de forma confusa y ambigua en el recurso de casación.

En el examen exhaustivo de los fundamentos que sustentan el reclamo presentado por la recurrente, se evidencia que la impugnación se centra en una supuesta transgresión en la aplicación e interpretación de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada. En particular, la recurrente sostiene que el Auto de Vista en cuestión vulneraría sus derechos al no aplicar correctamente dichas disposiciones legales. Sin embargo, al analizar el reclamo, se observa que la recurrente se limita a expresar una disconformidad general con la decisión adoptada en la resolución de alzada, sin aportar argumentos específicos ni fundamentos sólidos que demuestren la alegada transgresión.

El Tribunal de alzada, en su Auto de Vista, procedió a interpretar y aplicar las causales de indignidad establecidas en el Código Civil con el debido rigor jurídico. En este contexto, se debe considerar que la aplicación de los arts. 1009 y 1010 requiere una valoración exhaustiva de los hechos y pruebas presentadas, así como una correcta interpretación de los principios legales que regulan las causales de indignidad. La recurrente, sin embargo, no ha logrado demostrar de manera objetiva y detallada en qué medida el Tribunal de alzada habría cometido un error en esta interpretación.

Es relevante destacar que para que se configure una vulneración de derechos en el marco de un reclamo de esta naturaleza, la recurrente debe proporcionar argumentos claros y específicos, basados en evidencia concreta que muestre de manera inequívoca cómo la decisión del Tribunal de alzada ha afectado sus derechos fundamentales. En este caso, la recurrente ha presentado una impugnación general y vaga, sin ofrecer pruebas concretas ni razonamientos jurídicos detallados que sustenten su alegación de que el Auto de Vista vulneraría sus derechos. El Tribunal de Alzada, en su resolución, actuó dentro del marco legal establecido, aplicando correctamente las disposiciones del Código Civil relacionadas con las causales de indignidad. La interpretación realizada por dicho Tribunal se basa en una valoración adecuada de los hechos y pruebas disponibles, y no se observa evidencia de una interpretación errónea o desproporcionada de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil.

En consecuencia, dado que la recurrente no ha logrado acreditar de manera objetiva una transgresión específica en la aplicación de las normas legales ni ha demostrado una vulneración concreta de sus derechos, el reclamo carece de fundamento jurídico suficiente. La falta de argumentación detallada y de pruebas contundentes en la impugnación presentada, sumada a la correcta aplicación de las disposiciones legales por parte del Tribunal de alzada, llevan a la conclusión de que el presente reclamo resulta infundado.

2. Como posteriores agravios, la recurrente, sin ninguna técnica recursiva menciona que se habría violado el derecho al debido proceso en cuanto a su fundamentación y motivación, con relación al principio de reserva legal, sin embargo, con la misma carencia, no determina de qué forma concurrirían estos agravios.

Al respecto, es imprescindible reconocer que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales representan un pilar fundamental del derecho al debido proceso, imponiendo a las autoridades judiciales la obligación de justificar sus resoluciones con base en argumentos sólidos tanto de derecho como, de hecho. En esencia, esta exigencia implica que, al resolver cualquier controversia, el juez debe articular de manera coherente y razonada los fundamentos que sustentan su decisión. Tal proceso de argumentación razonada no solo garantiza la transparencia del acto judicial, sino que también resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica, elementos esenciales en el marco de un Estado Constitucional de Derecho.

Es relevante destacar que, según la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, la suficiencia de la motivación y fundamentación no está necesariamente vinculada a una extensa exposición de argumentos o a la inclusión de numerosas citas legales. Más bien, lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada. En este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia. En otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico.

En conclusión, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

De lo expuesto, se infiere que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación constituyen vicios que pueden cuestionar los defectos procesales. Por consiguiente, este Tribunal de casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no. En este sentido, al analizar el Auto de Vista Nº 228/2024 de 28 de junio, obrante de fs. 269 a 276, se observa que el Tribunal de alzada inició elaborando una relación de los hechos del proceso. Posteriormente, llevó a cabo un análisis jurídico y expuso los fundamentos y motivos que respaldan su decisión, todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil. Además, señaló que su análisis se circunscribiría a lo resuelto por el Tribunal inferior y objeto de apelación, identificando así los agravios planteados por la recurrente, que consisten en la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en las que se basó el juez de primera instancia, así como en la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que los apelantes no están de acuerdo.

Considerando los argumentos presentados y tras una exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada abordó de manera detallada los puntos de apelación planteados por la recurrente. Este análisis se caracterizó por la transcripción minuciosa de cada uno de los supuestos agravios expuestos por el apelante. Posteriormente, el Tribunal ofreció una respuesta fundamentada, respaldada por argumentos precisos y contundentes, dirigidos a cada una de las objeciones planteadas. Es decir, se cumplió cabalmente con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, se ratifica la validez del Auto de Vista impugnado, al haber cumplido satisfactoriamente con los estándares del debido proceso.

Se hace necesario resaltar que después de identificar los agravios presentados, el Auto de Vista aborda dichos puntos de manera integral. Inicia su argumentación exponiendo la normativa relevante sobre el caso, analizando correctamente la prueba aportada por las partes, mencionando la naturaleza de la indignidad y sus causales, respaldándose en la jurisprudencia y doctrina pertinente para fundamentar su decisión. Luego, procede a realizar una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso. En este análisis, determina que la Juez A quo llevó a cabo una valoración de las pruebas y los hechos de manera rigurosa, acorde con los principios de la sana crítica y el prudente criterio, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley. Como resultado de esta evaluación, se concluye que los agravios planteados carecen de sustento, pues se determina que la actuación de la Autoridad inferior fue conforme a derecho.

De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado efectivamente proporciona una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados, aspecto que refuta la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia. Cuando se acusa falta de fundamentación motivación y congruencia, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y por ende el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar el agravio reclamado; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia, la recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.