AS/1037/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1037/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Fernando Torrez Barrientos, por memorial cursante de fs. 16 a 22, promovió demanda ordinaria de exclusión de heredera, contra Hilda Flores Urquizu de Maldonado, quien una vez citada, mediante escrito visible de fs. 104 a 116, contestó de forma negativa, interpuso excepciones de falta de legitimación y de cosa juzgada; además, planteó reconvención de exclusión de herencia por indignidad, mereciendo de esta forma el Auto de 18 de marzo de 2024, saliente de fs. 166 vta., a 168, que declaró IMPROBADAS las excepciones antes descritas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 79/2024, de 23 de abril, obrante de fs. 235 a 239 vta.,en la que el Juez Público Civil y Comercial 4” de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal determinando PROBADA EN PARTE la demanda declarando por excluida a Hilda Flores Urquizu de Maldonado de la sucesión hereditaria de Luis Torres Baptista, IMPROBADA respecto a dejar sin efecto la Escritura Pública Nº 21/2023, sobre la cancelación de registro de titularidad sobre dominio A-4 del inmueble con Matrícula Nº 1011990076395 e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Hilda Flores Urquizu de Maldonado, según el escrito saliente de fs. 241 a 246 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 228/2024, de 28 de junio, que discurre de fs. 269 a 276, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos en aplicación del art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil, bajo el siguiente fundamento:

- En relación con los agravios primero, segundo y tercero, que cuestionan el reconocimiento judicial registrado en fs. 125 a 126 y argumentan que el demandante Fernando Torres Barrientos no es hijo biológico de los fallecidos esposos Torres Barrientos, existiendo errónea valoración de la prueba. La recurrente sostuvo que la prueba, consistente en una confesión provocada sobre la afiliación a la CNS es contradictoria, por lo que no debió ser admitida y valorada. Argumentó que, dado que el certificado de nacimiento fue emitido por orden judicial y que los esposos Torres Barrientos no tuvieron descendencia, este documento no debería validarse como prueba. Según la recurrente, los esposos Torres Barrientos se encargaron de la crianza del demandante hasta que, a los 15 años, fue devuelto a sus padres biológicos. Alegó que la decisión sobre la filiación es cosa juzgada y que, por lo tanto, los esposos Torres Barrientos no tendrían derecho a sucesión. Además, se menciona que la documentación pertinente no se canceló formalmente, y que la certificación del Tribunal del Menor no fue debidamente considerada.

El recurso busca impugnar la filiación del demandante, sin embargo, la jurisdicción civil no es el foro adecuado para resolver cuestiones relacionadas con la impugnación de la filiación. La controversia sobre la filiación, ya sea biológica o por adopción, debe resolverse en la vía familiar correspondiente. El principio de verdad material implica que el vínculo de filiación, ya sea por adopción o consanguinidad, debe estar debidamente acreditado, en el presente caso, la documentación presentada en fs. 66 y de fs. 124 a 126, incluyendo el reconocimiento de filiación bajo el art. 181 del Código de Familia (abrogado), establece que la relación filial debe ser formal y jurídicamente válida, aunque se reconozca el vínculo, la impugnación de la filiación debe resolverse en la jurisdicción familiar, no en la civil, por lo que no tiene competencia para resolver controversias sobre filiación o impugnaciones de filiación. La recurrente, al cuestionar la calidad de hijo del demandante o señalar posibles errores en la inscripción de filiación o en la cancelación de registros, debe entender que tales cuestiones deben ser dirimidas en la jurisdicción adecuada.

Los agravios relacionados con la valoración de la prueba y la impugnación de filiación no tienen fundamento en la presente instancia. La documentación existente debe ser valorada de acuerdo con la ley y no corresponde a esta jurisdicción cuestionar la validez sustancial del vínculo filial, ya que dicha competencia recae en el ámbito familiar. Si la parte recurrente sostiene que el reconocimiento de filiación realizado en 1980 o el registro de nacimiento efectuado en 2019 son incorrectos o que existe una falta de vocación de cuidado, debe recurrir a la vía legal correspondiente para impugnar dicha filiación. Solo tras una resolución en ese sentido podría plantear la nulidad o exclusión de derechos sucesorios basados en la filiación.

El Tribunal de primera instancia ya ha abordado correctamente estos puntos, indicando que el reconocimiento judicial de 1980 y la inscripción de la partida de nacimiento establecen formalmente la filiación. En consecuencia, no puede reconsiderar estos aspectos sustantivos, que deben ser abordados en la jurisdicción familiar apropiada.

- En relación con los agravios cuarto y quinto, es importante señalar que la recurrente argumentó que el demandante, a pesar de ser presentado como heredero forzoso, no es hijo biológico de los esposos Torres Barrientos. El Testimonio Nº 17/2023, que se presenta como prueba, no es válido, ya que tramitó la modificación del certificado de nacimiento del demandante para que pudiera ser considerado como heredero. Los esposos Torres Barrientos nunca tuvieron hijos biológicos y solo contaron con un criado, por lo que el demandante no tendría derecho a reclamar herencia bajo la condición de heredero forzoso. La interpretación que la autoridad de instancia hace de los arts. 1009 y 1010 del Código Civil, en cuanto a la indignidad, es incorrecta.

Al respecto, se debe considerar que el reconocimiento judicial realizado el 8 de febrero de 1980, según consta en los documentos del proceso, fue efectuado por el Juez Instructor Segundo Ordinario en lo Civil y Comercial, Dr. Juvenal Ressini Soliz, y la posterior inscripción de la partida de nacimiento con el reconocimiento de Luis Torres y Teodora Barrientos no ha sido objetada, manteniéndose vigente hasta la fecha. La impugnación de la herencia por indignidad, conforme al art.1011 del Código Civil, debe fundamentarse en actos graves contra el causante previstos en el artículo 1009. Sin embargo, esta fundamentación no se ha demostrado en la demanda reconvencional. La indignidad se basa en conductas específicas que no se han probado. Dado que el reconocimiento y la inscripción de la filiación siguen siendo válidos y conforme al art.1007 del Código Civil, y en ausencia de una controversia válida sobre la filiación, la sucesión se considera correcta. Por lo tanto, los agravios cuarto y quinto no tienen fundamento suficiente para modificar la decisión sobre la sucesión.

- En cuanto a los agravios sexto y séptimo, la recurrente alegó una supuesta violación y una interpretación errónea de los arts. 108 num.1 y 180.I de la Constitución Política del Estado. Argumentó que la sentencia impugnada se aparta del principio de legalidad y de la búsqueda de la verdad material, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 085/2006, de 20 de octubre, para respaldar su postura. Además, sostiene que se ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa, al alegar que la sentencia no está debidamente fundamentada, contraviniendo así la ley y la jurisprudencia.

Sin embargo, en relación con el séptimo agravio, este Tribunal considera que no merece una mayor consideración procesal. Aunque se cita jurisprudencia y doctrina, la recurrente no explica de manera concreta cómo la resolución impugnada violaría o interpretaría erróneamente los artículos mencionados ni el principio de legalidad en conexión con el acceso a la justicia. Los argumentos presentados son genéricos y no ofrecen una explicación precisa sobre cómo la sentencia impugnada incurre en los agravios alegados. La carga argumentativa está insuficientemente desarrollada, limitando al Tribunal de segunda instancia en la evaluación de la fundamentación y la posible vulneración de derechos.

En cuanto a la falta de fundamentación denunciada, se observa que la resolución de primera instancia sí contiene los argumentos pertinentes respecto a las pretensiones demandadas y reconvencionales. Los agravios no ofrecen elementos específicos para demostrar una infracción de leyes, principios o derechos. La falta de precisión en los puntos denunciados impide considerar estos agravios como concurrentes, ya que no se ha demostrado de manera adecuada la omisión o deficiencia en la fundamentación de la sentencia.

- Finalmente, la recurrente alegó una violación del principio de reserva legal, argumentando que sus derechos y garantías fundamentales, establecidos por la Constitución Política del Estado, han sido vulnerados. Sostiene que la resolución impugnada declara improbada su demanda reconvencional sin una fundamentación adecuada, y que la falta de aplicación correcta de la ley contraviene la voluntad del legislador y los mandatos constitucionales, afectando el debido proceso.

No obstante, la resolución de primera instancia se ajusta a los datos y pruebas del proceso, como se expone en los puntos IV.4 y IV.5 de la resolución. La valoración probatoria realizada está en consonancia con los hechos y las pruebas del caso. La recurrente no ha demostrado cómo se ha violado el principio de reserva legal ni qué norma legal imperativa ha sido incorrectamente aplicada. Por lo tanto, el agravio presentado no se considera concurrente ni coherente con los hechos y datos del proceso, y la alegación de violación del principio de reserva legal no está suficientemente fundamentada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hilda Flores Urquizu de Maldonado según escrito de fs. 279 a 284, que es objeto de análisis.