CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados por el demandado.
Denunció la transgresión del art. 218.I con relación al art. 213.I num. 2 ambos del Código Procesal Civil, porque contrariamente a lo señalado en el Auto de Vista, no interpuso incidente de improponibilidad alguna o ausencia de legitimación pasiva, ni solicitó que se declare probado el rechazo de la demanda de reivindicación, y menos cursa en ningún actuado procesal la sentencia de 10 de junio de 2022; por lo que dicha narrativa es falaz, habiéndose redactado el Auto de Vista sobre una plantilla de un proceso de similares características o resolvió otro caso, lo que acredita la falta de seriedad en la revisión de obrados, lo que transgrede el principio de congruencia y seguridad jurídica.
Como se observa, el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista porque esta contendría defectos en su estructura que tornarían al mismo de incongruente y generarían inseguridad jurídica, puesto que se habría hecho mención a actuados procesales y fechas de resoluciones que no condicen con lo sucedido en autos. En ese entendido, al versar este reclamo sobre una cuestión de forma, es competencia de este Tribunal de Casación verificar si dicho extremo es o no evidente y de ser así si este es trascendental como para generar la nulidad de obrados.
De la revisión del Auto de Vista N° 32/2024, de 08 de abril cursante de fs. 260 a 264, se advierte que el Tribunal de alzada cuando hizo mención a los antecedentes del proceso se refirió a la demanda, pretensión de los actos y a la contestación de la parte demandada, señalando sobre este último que Hermógenes José Gonzáles Alavi contestó de forma negativa e interpuso excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado y falta de legitimación o interés ilegítimo que surja de los términos de la demanda, actuados que contrastados con lo expuesto en el memorial de fs. 128 a 130 vta., resultan evidentes, pues el demandado simplemente interpuso dichos mecanismos de defensa.
Sin embargo, también es evidente que el Tribunal de alzada por un desliz involuntario señaló que al margen de las citadas excepciones el demandado también hubiese formulado incidente de improponibilidad subjetiva y objetiva y ausencia de legitimación pasiva solicitando que se declare probado el rechazo de la demanda de reivindicación; actuados que no condicen con la realidad de los hechos, ya que estos no fueron interpuestos por el demandado.
En ese entendido, corresponde determinar si este vicio o defecto procesal es causal suficiente como para generar la nulidad del Auto de Vista, pues de acuerdo al lineamiento emitido por este Tribunal de Casación, en el Estado Constitucional de Derecho donde impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada, toda vez que esta procede siempre y cuando se constate que la invalidación del vicio procesal, asegure a las partes procesales el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantiza esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría trascendencia y mucho menos relevancia constitucional sobre las garantías esenciales de defensa de juicio.
Por ello, del examen minucioso del defecto advertido por el recurrente, se infiere que el hecho de que el Tribunal de alzada por un equívoco indeliberado en la parte de antecedentes que hacen al Auto de Vista, haya señalado que el demandado también interpuso incidentes y solicitó se declare probado el rechazo de la demanda reivindicatoria; para nada incide en el fondo de la litis y mucho menos tiene efectos en la decisión que el Tribunal de alzada asumió, porque como se dijo ut supra, al haber sido señalado únicamente en los antecedentes del proceso y no así como fundamento y/o motivación de la decisión, este carece de trascendencia, porque en el hipotético de dar curso a la nulidad de obrados con el único fin de que se enmiende esos defectos, la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, no sufrirá alteración alguna, ya que esos vicios no guardan relación con las razones de hecho o de derecho en que se sustentó el Tribunal de alzada, generando únicamente retardación de justicia y solución al conflicto traído a estrados judiciales.
De ahí que la nulidad procesal al ser concebida como un instrumento procesal que tiene por finalidad el resguardo de los derechos y garantías procesales reconocidos a nivel legal y constitucional con el objeto de evitar la indefensión a quien la invoca; amparados en la carencia de trascendencia que conlleva el defecto procesal advertido, corresponde declarar infundado el presente reclamo.
De igual forma, es menester aclarar que el hecho de que el Tribunal de alzada por un lapsus haya señalado en la foja 263 del Auto de Vista que la fecha de la sentencia es el 10 de junio de 2022, cuando lo correcto, y como lo señaló varias veces en dicha resolución, es 10 de febrero de 2022; este error material tampoco puede ser considerado como causa suficiente para generar la nulidad de obrados, porque de acuerdo a lo estipulado en el art. 226.II del Código Procesal Civil, este tipo de errores que no guardan relación con el fondo de la controversia, pueden corregirse incluso en ejecución de sentencia o también pudo haberse enmendado mediante los mecanismos que la ley confiere a los justiciables, pero como no se hizo uso de estos dentro del plazo estipulado en el parágrafo III de la norma ya citada, se entiende que existió una convalidación tácita.
Se dice que este error carece de trascendencia porque, contrariamente a lo argüido por el recurrente, el hecho de que en la amplia resolución se haya consignado una fecha diferente de la sentencia, ello no implica que se haya resuelto otro caso o que el Auto de Vista carezca de seriedad, porque si bien se consignó de manera involuntaria un mes que no correspondía, pero cuando se hizo mención a las partes, forma de resolución, estos guardan plena correspondencia con lo resuelto por el Juez de primera instancia, resultando intrascendente los extremos reclamados en este apartado.
2. Otro reclamo versa sobre la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente arguye que cuando se absolvió el primer reclamo de apelación, el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva ni cabal, habiéndose limitado a exponer aspectos que no condicen con el agravio, suscitándose así incongruencia omisiva que afecta la estructura formal de la resolución.
Del análisis de los argumentos que sustentan el presente reclamo, se colige que el demandado cuestiona en realidad la falta de motivación y fundamentación en que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem al resolver el primer reclamo de apelación, toda vez que considera que la respuesta otorgada no sería cabal ni efectiva. En ese entendido, y toda vez que el presente reclamo cuestiona un aspecto estrictamente de forma, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente y no así a emitir criterios de fondo, debido a que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para revisar cuestiones de fondo se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 de la norma Adjetiva Civil.
De esta manera, es preciso señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión. En otros términos, estos elementos se constituyen en la justificación razonada del porque se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, no se debe omitir, que de acuerdo a la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente su ausencia o carencia.
Sustentados en lo expuesto, de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs. 260 a 264), se advierte que el Tribunal de alzada en el apartado I.4. intitulado “recurso de apelación contra la sentencia de 10 de febrero de 2022”, extrajo como primer reclamo la vulneración del art. 213 de la Ley N° 439 que establece los puntos esenciales que debe contener una sentencia, toda vez que esa resolución, de acuerdo a lo acusado por el demandado, carecería de motivación y fundamentación, ya que no se encontraría respaldada o se referiría a imperativos constitucionales, convenios, tratados internacionales o de derechos humanos vulnerados aparentemente a la demandante.
Identificado dicho reclamo, en el apartado II.5. del Auto de Vista, de acuerdo al principio de congruencia que se encuentra normado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, se procedió a absolver los extremos acusados en apelación, entre estos el expuesto ut supra. Sobre el particular, el Tribunal Ad quem, sustentado en la revisión de los actuados procesales, señaló que el Juez A quo de manera correcta emitió resolución que contiene la debida motivación y fundamentación, porque advirtió que se aplicó correctamente el derecho ya que se otorgó respuesta puntual a los puntos demandados por ambas partes, efectuando una correcta valoración de la prueba documental, específicamente la que hace al derecho propietario de la parte actora, aplicando sana crítica, prudente criterio, razonamiento lógico-jurídico y doctrina. Por lo que consideró que no es necesario realizar mayores disquisiciones al respecto o realizar exposiciones innecesarias para justificar todo lo obrado en la tramitación del proceso, conforme se señaló en los puntos II.2. y II.4 de sentencia, porque no es necesario incidir en aspectos que no se demandaron, toda vez que no se demandó derecho de adquirir la propiedad mediante usucapión.
De estas precisiones se colige que el Tribunal de alzada, cuando consideró y absolvió el primer reclamo acusado en apelación, explicó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales este carecía de sustento, no siendo evidente que se haya referido a otros aspectos, o que no haya otorgado una respuesta efectiva ni cabal, porque al margen de considerar correctos los fundamentos en los que se sostuvo el Juez de la causa para declarar probada la pretensión, arguyó que al no haberse reconvenido la usucapión como un modo de adquirir la propiedad, resulta intrascendente considerar cuestiones referidas a esa pretensión. De ahí que el reclamo resulta infundado. Sin embargo, si el recurrente, una vez notificado con el Auto de Vista consideró que la respuesta otorgada sobre el primer reclamo carecía de fundamentación y motivación, conforme a lo dispuesto en el art. 226.II del Código Procesal Civil, debió solicitar de forma oportuna la complementación respectiva, situación que no aconteció en obrados.
3. Como siguiente reclamo, el recurrente denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial, pues considera que cuando se atendió el tercer y quinto agravio de la apelación se otorgó eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, pues el terreno de 850 m2 fue convertido a Folio Real con Matrícula N° 3.09.1.01.0027953 el 26 de diciembre de 2019, es decir, después de 23 años del registro inicial y de la muerte de Benjamín Gonzáles Castellón acaecido el 24 de noviembre de 2019; motivo por el cual refiere que no debería figurar la superficie de 349 m2. Asimismo, cuestionó que cuando se realizó la inspección, conforme el acta de representación y verificación, la Notario se limitó a consignar lo manifestado por la actora sin verificar si dichos extremos eran o no evidentes; finalmente advirtió que los impuestos sobre el inmueble de la gestión 2011 a 2019 fueron pagados después de la muerte de Benjamín Gonzáles Castellón.
Sobre los extremos acusados en el presente apartado es preciso señalar que conforme a lo desarrollado en el apartado III.3. de la doctrina aplicable a la presente resolución, la reivindicación es una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
Con base en dichas consideraciones, contrastados con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por Catalina Gonzales Castellón de Ramos, se colige que esta interpuso demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario arguyendo que por Testimonio N° 44 de 08 de marzo de 1996, adquirió un bien inmueble de 850 m2, ubicado en la zona de Cota, calle innominada, de la ciudad de Quillacollo registrado en Derechos Reales en la foja y partida N° 2563 del libro Primero de Propiedades de la provincia de Quillacollo en fecha 17 de julio de 1996; también señaló que de acuerdo a la Resolución Técnica Administrativa N° 003/03 de 06 de enero de 2003, el bien inmueble fue objeto de división y partición en dos fracciones: lote A de 392 m2 y lote B de 349 m2, como lo acreditaría el lote de fraccionamiento. Finalmente, señaló que el lote B, que es objeto de litis, actualmente se encuentra registrado en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada N° 3.09.1.01.0027953, asiento A-1 de 17 de julio de 1996, pero que existen otras sub inscripciones en los asientos A-2, A-3 y A-4 conforme lo acredita el Testimonio N° 249/2020 de 19 de marzo sobre corrección de datos de identidad de la actora, y que cuenta con plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
El referido inmueble, habría estado ocupado por su hermano Benjamín Gonzáles Castellón, pero ante el fallecimiento de este, su sobrino Hermógenes José Gonzales, en agosto de 2020, sin autorización alguna ingresó a ocupar el inmueble colocando candados prohibiéndole de esta manera el ingreso, por lo que la demanda fue interpuesta contra este sujeto.
Para acreditar los extremos argüidos en la demanda, la actora presentó el Testimonio N° 44 de 08 de marzo de 1996 por el que adquirió el inmueble de 850 m2, documento que lleva el sello de registro en Derechos Reales que refiere que este fue inscrito en la Partida N° 2563, fojas 2563 del libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo de 17 de julio de 1996; Folio Real de la Matrícula N° 3.09.1.01.0027953 sobre el lote B que registra como antecedente dominial la Partida y Foja 2563, fotocopias legalizadas del plano aprobado del lote de fraccionamiento del inmueble de 850 m2. y de la Resolución Técnica Administrativa N° 003/03 de 06 de enero, así como del plano individual del lote B; finalmente, adjuntó comprobantes de pago de impuestos de lote B, de las gestiones 2011 a 2020 efectuadas el 23 de noviembre de 2020 y la última de 20 de julio de 2021. De esta manera, acreditó la titularidad del bien inmueble del cual pretende recuperar la posesión física.
Citado el demandado, por actuado de fs. 128 a 130 vta., opuso excepciones y contestó de forma negativa, alegando extremos que no guardan relación con el caso como tal, porque el demandado actúa a título personal y no en representación de su tío fallecido Benjamín Gonzales Castellón, pues no presentó documental alguna que acredite dicho extremo; por ello, los extremos referidos a la suscripción de contratos de este sujeto y la actora o compromisos que estos hubiesen asumido no tienen incidencia en la litis. Ahora bien, respecto a la ocupación del bien inmueble, el demandado se limitó a señalar que los servicios básicos fueron pagados por su tío, que no ingresó al inmueble a la fuerza, sino que ocupa por más de 20 años junto a su tío a quien siempre cuidó y atendió; sin embargo, pese a alegar que su posesión tiene una amplia data, no interpuso demanda reconvencional alguna, pues su petitum se limitó a solicitar que las pretensiones principales sean declaradas improbadas, por lo que el objeto del proceso y de la prueba giró en torno a dichas pretensiones y alegaciones.
De esta manera, la errónea valoración acusada en este apartado no resulta evidente, en virtud a que la parte actora, si presentó probanzas idóneas debidamente registradas, que acreditan la titularidad de dominio del bien inmueble objeto de la causa que ostenta desde 1996; además, es menester aclarar que, para cuestionar aspectos referidos a dicha titularidad, el demandado debió presentar algún documento que demuestre que cuenta con derecho real inscrito a su favor sobre el inmueble que sea oponible frente al demandante, porque el poder de hecho que ejerce sobre el inmueble no le faculta realizar dichas observaciones, careciendo de legitimación para cuestionar y observar el título de la actora.
De igual forma, el hecho de que reclame la posesión después de 23 años de haber adquirido y registrado el mismo en Derechos Reales, tampoco es óbice para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que esta, conforme se señaló supra y lo estipula el art. 1454 de la norma Sustantiva Civil, es imprescriptible, salvo los efectos que produzca una adquisición de la propiedad en virtud a la usucapión, pero como esta acción no fue reconvenida, la pretensión principal es completamente procedente; es así que el hecho de que hubiese realizado sub inscripciones y pagado impuestos de forma posterior a la muerte de Benjamín Gonzales Castellón, carecen de total trascendencia, pues independientemente del tiempo que podría haber ocupado el inmueble, lo que resalta en el proceso es que al no haber pretendido adquirir el derecho de propiedad mediante las acciones que la ley le concede, la data de su ocupación, carece de relevancia, como correctamente razonó el Tribunal de alzada, resultando infundado los extremos acusados en este apartado.
4. Como siguiente reclamo, denunció que no se valoró los recibos de servicios básicos a nombre de Benjamín Gonzáles Castellón, el proceso penal instaurado contra la actora, acuerdo de partes de 21 de noviembre de 1995, boletas de cambio de nombre, mantenimiento de predio urbano, certificado de registro de propiedad, solicitud de servicio de energía eléctrica de 21 de julio de 2021 solicitado por la actora, lista de usuarios de EPSA donde figura Benjamín Gonzáles Castellón que acreditan que el recurrente se encuentra en posesión del inmueble por más de 20 años habiendo la actora realizado solo trámites administrativos.
Con relación a estos reclamos, como ampliamente se explicó en el apartado anterior y lo señaló el Tribunal de alzada, al no haber interpuesto demanda reconvencional alguna por la que el recurrente haya pretendido adquirir el derecho de propiedad del bien inmueble que la actora pretende reivindicar, realizar disquisiciones o exposiciones para justificar todo lo obrado en la tramitación del proceso resulta innecesario, pues en el hipotético de que sea evidente que ejerce posesión por más de 20 años, esta no resulta viable para otorgar derecho alguno, porque conforme al principio dispositivo la autoridad jurisdiccional no puede dar a las partes más de lo que piden, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso.
En consecuencia, la omisión denunciada carece de trascendencia, pero también de veracidad, pues de los fundamentos contenidos en el apartado II.5. del Auto de Vista, se observa que el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia fue pronunciada analizando la documentación presentada, pues sobre el compromiso asumido el 21 de noviembre de 1995 por la actora en favor de su hermano, señaló que este frente a los documentos presentados por la parte actora, no resultaron suficientes para desvirtuar el derecho propietario que le asiste a la actora desde el 17 de julio de 1996,y si bien el hermano de la actora y el demandado ocuparon el bien inmueble, empero, ese tiempo debió ser utilizado por estos sujetos para regularizar su derecho propietario, situación que al no haber sucedido, mantuvo vigente el derecho propietario de la actora.
Con relación a los otros medios probatorios, el referido Tribunal señaló que todas las pruebas presentadas por ambas partes, como la testifical, documental e inspección de visu, donde obviamente se encuentran las acusadas de omitidas en esta fase recursiva, fueron valoradas y consideradas de acuerdo a la carga argumentativa procesal cuya contemplación fue fijada en audiencia preliminar, toda vez que en el Considerando III de la sentencia, se hizo una explicación de dichos medios, detallando cuales fueros los hechos probados y los no acreditados en el proceso; concluyendo así que se realizó una adecuada valoración de la prueba máxime cuando el demandado no aportó suficientes elementos probatorios para acreditar un derecho sobre el inmueble y que este sea mejor que el de la demandante, pues como sucede con el proceso penal en relación a una denuncia que se hubiese formulado contra la demandante, no puede ser considerado como un elemento válido para modificar el derecho propietario de la demandante como todo lo referente al fallecido Benjamín Gonzales Castellón.
Como se observa, los elementos probatorios acusados de omitidos sí fueron considerados por los jueces de instancia quienes llegaron a la conclusión que no resultan idóneos para acreditar derecho alguno que podría ostentar el demandado, por lo que queda desvirtuada la omisión denunciada en este numeral.
5. Finalmente, respecto al error de derecho en la valoración de la prueba porque la actora no hubiese acreditado su derecho propietario, porque en el folio real que presentó no cursa la matrícula madre ni la cesión de derechos en favor del municipio de Quillacollo, como tampoco se habría acreditado la cuantificación de daños y perjuicios o las mejoras; es preciso remitirnos a los fundamentos ampliamente expuestos en el numeral 1 del presente apartado, donde se concluyó que la parte actora acreditó su derecho de dominio sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, puesto que en calidad de prueba documental preconstituida adjuntó las probanzas idóneas y necesarias para demostrar dicho fin, como también se señaló que por su condición de ocupante carece de legitimación para refutar u observar el título de dominio de la actora, pues solo tendría un poder de hecho sobre la cosa y no así un derecho que pueda ser contrastado con el de la actora; por lo que las observaciones referidas a cuestionar el derecho propietario de Catalina Gonzales Castellón de Ramos, carece de sustento.
De igual forma, con relación a que no se hubiese cuantificado los daños y perjuicios, amerita señalar que de acuerdo con la revisión de la parte dispositiva de la sentencia que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de alzada, esta fue remitida para ejecución de sentencia por no tenerse la base líquida que se pretende; por lo que no es evidente que se haya omitido realizar la cuantificación, al contrario, se dispuso su averiguación en ejecución de sentencia.
Con relación a las mejoras, se advierte que la parte demandada no reconvino solicitado el pago de estas, por lo que no puede pretender que se disponga sobre dicha pretensión cuando esta no fue expresamente solicitada.
Con base en estas apreciaciones, el reclamo acusado en este último apartado deviene en infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser trascendentes ni evidentes los extremos acusados por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
