AS/1041/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1041/2024

Fecha: 12-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La parte recurrente, dentro su recurso de casación, impugna que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista incongruente e inmotivado, al establecer que el recurso de apelación no cuenta con agravios, no considerando que en caso de advertirse un agravio disperso, no es posible declarar admisible el recurso, conforme los principios pro homine, pro actione y de impugnación, por lo que la parte recurrente solicita se anule el Auto de Vista recurrido.

De la compulsa de obrados en función de los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que carece de expresión de agravios, sustento, fundamento y razones, con relación a lo resuelto por la A quo, no precisando la norma jurídica infringida, ni puntualizando los errores de hecho o derecho en los agravios, acorde a la Sentencia Constitucional N° 336/2004 – R.

Por consiguiente, de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0281/2013, de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole  al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de alzada hace evidente la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) La A quo no apreció los arts. 291, 294 y 302 del Código Civil, por los cuales se evidenció que el contrato de litis tiene base jurídica para exigir el cumplimiento de la obligación, crea obligación de pago, es susceptible de cumplimiento por no haber sido satisfecha, no se consideró la buena fe del acreedor, siendo que la demandante ofreció como garantía del préstamo, documentación original de su casa, vulnerando de esta forma el debido proceso; b) Errónea valoración de los arts. 454 y 491 del Sustantivo Civil y art. 492 del Adjetivo Civil por la Juez de primera instancia, toda vez que esta normativa no establece la exigencia para el contrato de préstamo, para ser considerado legal a momento de su exigibilidad; c) Incorrecta apreciación del art. 493 del Código Civil, dado que se puede contratar en documento público o privado velando la legalidad del acto, al haberse reconocido judicialmente firmas y rubricas se tiene que el documento ha tomado la forma de un documento privado, teniendo la fuerza para ser exigible la obligación debida; d) La Juez de apelación, no ha tomado en cuenta que el documento base del proceso no ha procedido a la constitución efectiva de la hipoteca mencionada, al no haber sido perfeccionado; e) La A quo no consideró que la supuesta invalidez aducida es causal de anulabilidad del contrato y no así de nulidad del mismo; agravios, entre otros, que si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, no pueden ser desconocidos por el Tribunal de alzada que debe emitir criterio sobre los mismos; sin embargo, en el caso de autos, el Ad quem extrañando fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en la alzada, aspecto que no solo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento de la congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.2, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis de la apelación, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en el apartado III.3 debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable.

Actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.