CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación.
a) Vulneración de los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución revocatoria del Auto de Vista N° 258/2024, actuó ultra petita infringiendo la garantía al debido proceso en su principio de congruencia y legalidad; siendo que la parte recurrente no apeló con relación a la demanda de reivindicación habiendo sido su solicitud clara y precisa cuando apeló por la demanda de reivindicación siendo su solicitud clara y precisa cuando apeló por la demanda de usucapión, solicitando que se declare probada la misma; empero, el Juez superior no debió referirse a la misma porque no fue parte del recurso de apelación con relación a lo mencionado y no pudiendo juzgar sobre puntos que no fueron sometidos a su consideración.
Establecida la problemática, a efectos de resolver el recurso de manera congruente, suficiente y tener un contexto claro de lo ocurrido, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes del proceso, que evidencia lo siguiente:
1. De fs. 1654 a 1657, cursa memorial de recurso de apelación interpuesto por Mario Renán Mollo Rossel, que entre sus fundamentos de agravio señaló: a) En relación a la usucapión, refirió que, viene poseyendo el bien inmueble desde la gestión 2004 hasta el 2009 de manera pacífica, pública, ininterrumpida y de buena fe, demostrado por el informe pericial y las declaraciones testificales, que no fueron analizadas por la autoridad judicial, limitándose a señalar que somos tolerados, cuando realizamos construcciones y se cuenta con el documento de compra venta de la fracción del inmueble de 22 de marzo de 2011; b) sobre la división de la propiedad y exclusividad, la autoridad judicial no fundamentó del porqué resultaría innecesario la prueba pericial y la inspección judicial para demostrar la usucapión, toda vez que el inmueble se encontraba fraccionado y las construcciones datan de más de 10 años y que no hubo interrupción natural o civil por ninguno de los copropietarios, que jamás reconocieron el derecho propietario de sus padres o hermanas para llamarlo detentador o tolerados, que el documento transaccional a fs. 118, simplemente señala la conclusión de un proceso penal de lesiones o violencia familiar, que no establece en ningún momento el derecho propietario de sus hermanas o el título de tolerados, existiendo un error de hecho en la apreciación de la prueba; c) Con relación a la interrupción a la prescripción adquisitiva, que hubiera ocurrido al momento en que sus hermanas hubieran registrado su derecho propietario, computándose nuevamente el tiempo para la posesión, interrumpido con la citación con la demanda de reivindicación, la autoridad judicial desconoció la doctrina prevista en el Auto Supremo N° 839/2018, de 05 de septiembre y el art. 1503 del Código Civil; d) no se estableció nada sobre las mejoras y construcciones realizadas, lo que vulnera el derecho a una resolución fundamentada y la errónea apreciación del derecho en cuanto a su pago y retención y pese a solicitar una aclaración, fue rehusado; que al tenerse un informe pericial, previo a la entrega del inmueble se debe cancelar a su favor la suma de $us. 71.227.68.
2. Al respecto el Auto de Vista N° 258/2024, de 03 de junio, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Mario Renán Mollo Rossel y otros, fundamentando lo siguiente:
En cuanto a la acción reconvencional de usucapión, estableció que las señoras Mirian Filomena Mollo Rossel y Vilma Janneth Mollo Rossel, adquirieron el bien mediante contrato en la gestión 2017, conforme la Escritura Pública N° 613/2017, registrado en Derechos Reales, por lo que materialmente las demandadas de usucapión no pueden perder su derecho adquirido, no cumpliéndose el plazo para que opere la prescripción extintiva de derecho de propiedad en su contra, además de no existir interrupción del plazo; que las propietarias plantearon la causa de reivindicación el 2019, por lo que no transcurrieron los 10 años para la prescripción adquisitiva.
Si bien señalan que tendrían posesión desde el 2003, ratificada con la compra del bien el 2011, antes del 2017, el propietario de todo el inmueble era Mauricio Mollo Gómez y su esposa Isabel Rossel Flores de Mollo, quienes no fueron demandadas, a más de que la posesión no cumplió más de diez años para que opere la usucapión; que la prueba de confesión de las demandantes no hacen prueba plena, como tampoco los informes periciales e inspecciones o la existencia de muro medianero.
Que las partes en conflicto son los padres con los hijos y hermano contra las hermanas, que complica la identificación de actos legales independientes o de actos de tolerancia o voluntad de posible asignación y división del padre a los hijos y al no cumplirse los 10 años, resulta innecesario analizar los temas de desistimiento de medidas preliminares de reconocimiento de firmas o el acuerdo transaccional en la vía penal no influye para determinar la procedencia de lo solicitado.
En relación a la acción de reivindicación, fundamentó que el documento de compra venta presentado por Mario Renán Mollo Rossel, de 22 de marzo de 2011, mediante el cual Mauricio Mollo Gómez como propietario del inmueble, transfirió una fracción de 80.16 m2, a su hijo Mario Renán Mollo Rossel, crea efectos entre los suscribientes, encontrándose vigente y con presunción de legalidad, estando reconocido en sus firmas.
El demandado Mario Renán Mollo Rossel no se constituiría en un simple detentador o tolerado, pues el mencionado cuenta con un contrato vigente y eficaz a la fecha, reconocido en firmas, que demuestra el haber adquirido la fracción de inmueble que es motivo de esta causa de su anterior propietario quien es su padre y también padre de las demandadas, siendo que su derecho nace del contrato de 22 de marzo de 2011, que conforme la prueba pericial y de inspección, se demostró la ocupación del bien inmueble y la realización de construcciones, siendo un monto considerable de inversión, que el contrato crea efectos entre los suscribientes, sus herederos y causahabientes, lo que no pueden ser desconocidos para la procedencia de una reivindicación, más aun al presumirse la existencia de posibles temas de sucesión o sobre la forma en que los padres y propietarios pretenderían beneficiar a sus hijos con esa propiedad, lo que no puede ser dilucidado en la presente causa.
Tanto el contrato de 2011, como el de adquisición de derechos de las demandantes de 2017, podrían llevar causales de nulidad o invalidez, no son posibles analizarlos en la causa, quedando latente la discusión sobre estos temas en la vía conciliatoria o en la vía judicial que corresponda en derecho.
Por la improcedencia de la acción reivindicatoria, se entiende que no existe el escenario factico y jurídico para la procedencia de algún reembolso, mientras el estado jurídico del demandado como adquiriente del bien no se modifique, quien se encuentra en el derecho de ocupar y ejercer sus derechos sobre esa fracción que adquirió.
Por otra parte, toda vez que se cuestiona la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, el mismo prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
En el caso de autos, de los antecedentes descritos y de la norma señalada, se tiene que Mario Renán Mollo Rossel y otros, en el recurso de apelación de fs. 1654 a 1657, basaron sus agravios específicamente en relación a la demanda de usucapión, cuestionando la no valoración de los medios de prueba aportado al proceso, la calificación como tolerados y no como poseedores, que conforme el informe pericial se hubiera demostrado la posesión por más de 10 años, que existe construcciones y que tampoco se hubiera definido nada respecto al pago de las mejoras de ampliaciones y construcciones.
De lo descrito, se tiene claramente identificados los agravios señalados por los apelantes, a lo cual el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 258/2024, de 03 de junio, revoco en parte la Sentencia N° 04/2024, de 07 de marzo, declarando IMPROBADA la pretensión de reivindicación, argumentando que las demandantes de la acción que ocupan el lugar de su padre como propietarios, son sus causahabientes que también adquirieron el bien de su padre y por ello los efectos del contrato de transferencia a favor del demandado de la gestión 2011, igualmente les alcanza en sus efectos y no pueden ser desconocidos para dar curso a una reivindicación en los términos planteados, siendo que el demandado cuenta con contrato de 2011 vigente lo que crea efectos jurídicos entre los suscribientes, sus herederos y causahabientes, los que no podrían ser desconocidos.
Lo expuesto, nos lleva a la conclusión que, el Tribunal de alzada, emitió una resolución incongruente vulneradora del debido proceso, toda vez que los apelantes, en ningún momento establecieron como agravio lo determinado respecto a la acción reivindicatoria, lo que inhibía al Ad quem a analizar y referirse sobre un argumentó no solicitado por la parte impetrante, lo que permite establecer que se extra limitó en su análisis, a más de haber sustentado su decisión con aspectos que no hacen al instituto jurídico de la reivindicación, los cuales se encuentran claramente previstos en el art. 1453 del Código Civil, siendo tres los requisitos que hacen a su procedencia, como son el título de propiedad, la perdida de la posesión y la identificación del bien a reivindicar; requisitos estos que no fueron objeto de análisis por el Tribunal recurrido, para determinar revocar la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que el art. 265.I del Código Procesal Civil, claramente establece los límites del Tribunal de alzada, los cuales no pueden extra limitarse por las autoridades llamadas por ley para resolver la pretensión de los recurrentes, si bien la norma procesal señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia, esta regla no es absoluta, pues solo se exige en cuanto a lo que fuere pertinente, extremo aclarado en el señalado artículo, pues delimita que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados o denunciados como agravios, no pudiendo el Tribunal Ad quem, ingresar a revisar y resolver agravios que no fueron denunciados en el recurso de apelación y menos expresar argumentos o fundamentos sobre aspectos que no fueron reclamados; en definitiva es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pues obrar en contra, ingresa en un actuar “ultra y extra petita”, que en el caso, como se señaló precedentemente, el actuar del Tribunal de Ad quem en la emisión del Auto de Vista N° 258/2024, resulta incongruente y vulnerador de la norma descrita y del debido proceso en su derecho fundamental de la defensa, previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto resolvió sobre aspectos no apelados por el recurrente; en ese contexto, el Tribunal de segunda instancia debió dar cumplimiento estricto a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por otra parte, en relación a que tanto el contrato de 2011, como el de adquisición de derechos de las demandantes de 2017 podrían llevar causales de nulidad o invalidez o ineficacia y que no podría ser posible analizarlo o resolverlo en esa causa; son argumentos que hacen a la proponibilidad o no de la demanda, que debieron ser dilucidados en instancia inferior y que tampoco fueron debatidos en el recurso de apelación, por consiguiente, tal argumento deviene en incorrecto, toda vez que en el caso, no existe una debida fundamentación y decisión respecto a si existiera dicha improponibilidad la cual puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable.
En ese contexto, conforme lo dispuesto por el Tribunal de alzada, la decisión asumida tampoco se adecuaría a un análisis de lo expuesto precedentemente, lo que conlleva a que no sea comprensible y congruente la decisión asumida por el Ad quem en relación a declarar improbada la demanda de reivindicación bajo el argumento señalado, siendo que las partes en mérito a sus pretensiones determinan la conducción del Juez, quien analizara las mismas y conducirá el proceso pudiendo este declarar la improponibilidad conforme dispone el art. 24 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, determinación esta tampoco realizada por el Tribunal Ad quem; conclusión arribada por este Tribunal que no implica pronunciamiento en relación a si correspondía o no la revocatoria en parte, por cuanto no cursa análisis de los requisitos que hacen al señalado instituto jurídico de la acción reivindicatoria, conforme se fundamentó anteladamente para el análisis respectivo.
Consecuentemente, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular el Auto de Vista N° 258/2024, de 03 de junio, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso de apelación respetando el principio de congruencia conforme a los agravios identificados por el recurrente.
En ese contexto, no corresponde pronunciarse respecto al segundo motivo de casación, por la conclusión y determinación arribada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
