AS/1043/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1043/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la exposición de los motivos o infracciones denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver los reclamos identificados por el recurrente, al respecto se tiene:

a) Que las autoridades de instancia realizaron una incorrecta valoración de la prueba, pues a tiempo de iniciar la demanda se adjuntó el Folio Real actualizado en la que figuraban claramente en el asiento A-1 como propietarios los ex cónyuges; empero, tras el tiempo diferido de las audiencias, dio la oportunidad a la demandada de poder realizar la transferencia en acciones y derechos del bien a una tercera persona tal cual se observa en el documento (fs. 86 vta.), específicamente en el asiento A-2, registrado el 29 de septiembre de 2023, siendo que la demanda empezó el 18 de agosto del mismo año, por lo que se evidenciaría la errónea interpretación de los hechos con la documentación aparejada.

Toda vez que se acusa la no valoración de la prueba, corresponde revisar los antecedentes procesales, a los fines de establecerse la correspondencia o no de lo acusado; en ese contexto, se tiene que, a fs. 86, cursa Folio Real de Matricula N° 4.01.1.02.0011494, del lote de terreno ubicado en la urbanización Aurora, habitacional N° 7, manzana O, con una superficie de 300 m2., que en el asiento A, N°1, figura el nombre de Natividad Alban López Tejerina y Juan Eloy Alban Severiche, con inscripción de fecha 30 de abril de 2014; asimismo, en el asiento A, N° 2, figura como propietario el nombre de Eloy Giovani Alban López y Natividad Alban López Tejerina, con registro de fecha 29 de septiembre de 2023, con la nota marginal de: “C/V DE A/D DE 50% DE JUAN ELOY ALBAN SEVERICHE A FAVOR DE ELOY GIOVANNI ALBAN LOPEZ, CON PODER N 485/2022 POR NOT. N°8 – ORURO”.

A fs. 82 y vta., cursa Testimonio de Poder N° 485/2022, de 15 de junio, otorgado por Juan Eloy Albán Severiche a favor de Natividad López Tejerina, para que en representación de su persona, acciones y derechos, pueda: “regularizar todas las gestiones administrativas y legales de regularización del lote de terreno ubicado en la urbanización ‘La Aurora’, zona norte distrito 2, habitacional N° 7, manzano 0; asimismo, establece: ‘más poder para luego de regularizar, contratar así mismo, es decir efectuarse así misma la venta del lote de terreno y así mismo poder vender a terceros interesados el lote de terreno descrito precedentemente, la apoderada queda ampliamente facultada para firmar la correspondiente escritura de precio, recibir dineros provenientes de la venta y adelantar en mi nombre los demás actos y gestiones necesarias para el perfeccionamiento de este mandato, suscribir minutas, documentos privados y públicos, (…)”.

Por otra de fs. 84 a 85 vta., cursa Escritura Pública N° 1313/2023, de 08 de septiembre, sobre una transferencia de acciones y derechos del inmueble ubicado en la urbanización Aurora, habitacional N° 7, manzano O, que suscribe Natividad López Tejerina en su condición de apoderada vendedora en virtud al Poder N° 485/2022, otorgado ante la Notaria de Fe Pública N° 8, a favor de Eloy Giovanni Albán López por la suma de Bs. 90.000.

De la documental señalada, se tiene que, conforme el formulario de Derechos Reales, el inmueble cito en la urbanización Aurora, habitacional N° 7, manzano O, con una superficie de 300 m2., tenía como propietarios a Natividad López Tejerina y Juan Eloy Albán Severiche.

En mérito al derecho propietario del ahora recurrente, otorgó Testimonio de Poder N° 485/2022 a favor de su ex cónyuge Natividad López Tejerina, para que en su representación transfiera los derechos sobre el referido lote a sí misma o a un tercero.

Establecido el derecho propietario y el poder a favor de Natividad López Tejerina, esta última, por Escritura Pública N° 1313/2023, de 08 de septiembre, transfirió las acciones y derechos del inmueble ubicado en la urbanización Aurora, habitacional N° 7, a favor de Eloy Giovanni Albán López, en calidad de venta por el previo libremente convenido de Bs. 90.000, suma de dinero que la apoderada vendedora declaró recibir a su entera conformidad y en su totalidad, conforme se tiene de la Cláusula cuarta del referido documento.

Conforme la transferencia realizada, se tiene que el comprador regularizó su derecho propietario mediante la inscripción en Derechos Reales el 29 de septiembre de 2023, cursante a fs. 86.

De lo señalado, se establece que evidentemente el inmueble objeto de la demanda, se constituía en un bien ganancial, al estar registrado el nombre de ambos ex cónyuges, adecuándose a lo previsto por el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por haber sido adquirido durante la vigencia de su matrimonio, se constituye en tal situación; sin embargo, conforme el Testimonio de Poder de fs. 82 y vta., el ahora demandante en su calidad de propietario de la alícuota parte que le correspondía, otorgó poder a su ex cónyuge ahora demandada, para que en su representación transfiera a ella misma o a un tercero el derecho que tenía sobre el bien inmueble citado en la urbanización Aurora, habitacional N° 7, manzano O.

En mérito a ese poder otorgado por su mandante, transfirió el derecho del inmueble que le correspondía a favor de Eloy Giovanni Albán López, no existiendo ninguna contravención a la normativa, toda vez que el contrato se encuentra dentro de las previsiones previstas por los arts. 450 y 452 del Código Civil, realizado por la representante en nombre del representado, contando con la eficacia prevista por el art. 467 de la citada norma; consecuentemente, no se advierte una conculcación al derecho de la alícuota parte del demandante en lo que hace al bien ganancial, toda vez que fue el mismo, que en base a su facultad y decisión otorgó ese poder de decisión a su mandataria, por lo que es correcta la apreciación efectuada por las autoridades de instancia, conforme señalan los arts.176, 199 y 332 de la Ley N° 603.

Debe tenerse presente que el mandato se constituye en un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, conforme dispone el art. 804 del Código Civil, que en el caso al haberse otorgado el Testimonio de Poder N° 485/2022, a fs. 82 y vta., la mandataria tiene la obligación de cumplir lo encomendado, así lo dispone el art. 814 del Sustantivo Civil; que en el caso, no cursa documental de revocabilidad del poder otorgado a la demandada, por consecuencia, lo encomendado se encuentra a derecho, siendo válido la transferencia realizada por Testimonio N° 1313/2023, de 08 de septiembre.

Se debe tomar en cuenta en la materia, que la valoración de la prueba importa una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar si las premisas expuestas por los elementos probatorios son verdaderos o falsos (sistema de sana critica o prudente criterio), en cuyo caso también se toma en cuenta el valor que la ley otorga a la prueba a efectos de determinar su validez para la demostración de un hecho, conforme dispone el art. 332 de la Ley N° 603.

Por lo expuesto, el hecho de que la transferencia sea al mismo tiempo o posterior al inicio de la demanda, no enerva la venta realizada por la mandataria, por cuanto se encontraba facultada a poder realizar la transferencia de las acciones del inmueble objeto de la demanda en razón a lo mandado por su ex cónyuge, por lo que no se advierte una incorrecta valoración de la prueba, deviniendo en infundada la pretensión del recurrente.

b) En relación a que el Tribunal Ad quem, actuó de forma ultra petita, al pretender justificar el razonamiento de la inscripción del registro de la transferencia, actuando bajo un criterio moral y no conforme a la normativa.

Al respecto, en relación a lo fundamentado en el anterior punto, se establece que el Tribunal Ad quem justificó, fundamentó y motivó la razón de su decisión para determinar confirmar la sentencia, en mérito a la documental cursante en el proceso, toda vez que acorde al Testimonio N° 1313/2023, de 08 de septiembre, la transferencia de acciones y derechos del inmueble ubicado en la urbanización Aurora, habitacional N° 7, manzano O, realizada por Natividad López Tejerina en su condición de apoderada y vendedora, en virtud al Testimonio de Poder N° 485/2022, a favor de Eloy Giovanni Albán López, el cual reúne los requisitos previstos por el art. 452 del Código Civil, teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes conforme dispone el art. 519 de la citada norma, además de calidad de documento público conforme expresa el art. 1287 del Código Civil y 335 de la Ley N° 603; que como producto de la transferencia, el comprador realizó la inscripción de lo adquirido en Derechos Reales, de acuerdo al formulario a fs. 86, mismo que tiene el valor y fuerza probatoria que prescribe los arts. 1289 y 1296 de la citada norma.

Concluyendo que no es viable que las partes, en el caso el recurrente, por una situación subjetiva de desafecto sobreviniente como fue de la desvinculación matrimonial, pretenda hacer retroceder en la decisión sobre el mandato y la transferencia efectuada, olvidando sus propios actos, lo que va en contradicción con la teoría de los actos propios, que establece que nadie puede ir en contra de sus propios actos o declaraciones, por lo que no se advierte erróneo razonamiento en la decisión del Tribunal de alzada, que justificó su decisión respecto a la inscripción del registro de la trasferencia, no habiendo actuado bajo un criterio moral y en desapego a la normativa, al contrario valoró la prueba en cumplimiento del art. 332 de la Ley N° 603, conforme se fundamentó precedentemente.

De lo transcrito, se concluye que, el Auto de Vista, no actuó de forma ultra petita, por lo que la acusación realizada por el recurrente deviene en infundado.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.