VISTOS: Onsiderando i:
El recurso de casación de fs. 158 a 160 vta., interpuesto por Juan Eloy Albán Severiche, contra el Auto de Vista N° 265/2024, de 07 de junio, que sale de fs. 150 a 156, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Natividad López Tejerina; el Auto de concesión de 15 de julio de 2024, visible a fs. 164; el Auto Supremo de admisión N° 837/2024-RA, de 05 de agosto, de fs. 169 a 170 vta., todo lo inherente al proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Eloy Albán Severiche, por memorial de demanda que discurre de fs. 10 a 12, subsanado a fs. 16, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Natividad López Tejerina; quien una vez citada, por escrito de fs. 27 y vta., contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 43/2024, de 21 de marzo, que cursa de fs. 122 a 123, en la que la Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Eloy Albán Severiche, mediante memorial obrante de fs. 126 a 128 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 265/2024, de 07 de junio, saliente de fs. 150 a 156, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos:
El ahora recurrente mediante el poder referido ha otorgado a la demandada facultades para que en su representación transfiera el lote de terreno a favor del mejor postor o así mismo; entendiéndose que implícitamente ya hubo dispuesto su cuota parte que le correspondía en el bien inmueble como bien ganancial, de ahí que ya no existe materia justiciable porque el bien inmueble ya ha sido transferido aun posteriormente a la demanda formulada, por lo que correspondía a la parte recurrente, solicitar la rendición de cuentas al mandatario en sujeción al art. 817 del Código Civil.
El Poder N° 485/2022, de 15 de junio, ha sido presentado a tiempo de contestar la demanda conforme consta de fs. 25 a 26, y que al haber el recurrente otorgado poder de disposición del bien inmueble que se considera ganancial a favor de su ex cónyuge, resulta inadmisible que un litigante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una postura opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.
Al haberse demostrado la disposición del demandante de su cuota parte por la prueba aparejada, conlleva a reconocer que el bien inmueble fue un bien ganancial, por consiguiente, la omisión de valoración de la prueba, carece de relevancia jurídica porque en ningún momento se expresa su desconocimiento como tal; respecto a la mala fe, al existir poder que faculta transferir el bien inmueble, el no haberse revocado dicho poder, y al ser de pleno conocimiento del recurrente y estando vigente el mismo, mal puede acusarse de mala fe.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Eloy Albán Severiche, mediante memorial de fs. 158 a 160 vta., recurso que es objeto de análisis.
