CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Daniel Paz Limpias, representado por su esposa Paola Andrea Suárez Suárez, por memorial de demanda visible de fs. 44 a 47 vta., ratificada de fs. 60 a 63 vta., subsanado a fs. 67 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, con relación al inmueble de 270 m2, identificado con el lote N° 8, ubicado en la manzana 38, UV. 68 de la urbanización denominada “FERBO”, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales con la Matrícula 7.01.1.06.0084452, señalando en lo esencial que, el inmueble fue adquirido por su esposo a título de sucesión hereditaria de su padre Pastor Paz Ayala y por razones familiares, actos de bondad y solidaridad, se permitió que vivieran en el inmueble a Gisela Gálvez Paz y su pareja Jean Pierre Lema Franco por un corto tiempo; sin embargo, fue prolongándose su permanencia hasta la fecha y de manera prepotente se resisten a desocupar alegando tener derechos.
Con esos argumentos, dirigió la demanda contra Gisela Gálvez Paz y Jean Pierre Lema Franco, quienes al no haber contestado la demanda dentro de plazo de ley, fueron declarados rebeldes por el Auto 03 de junio de 2022 obrante a fs. 87 y, posteriormente, por memorial cursante a fs. 107 vta., amplió la demanda contra Laida Paz Ayala, quien una vez citada por escrito de fs. 137 a 141 contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal.
Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 69/2023 de 21 de abril, que sale de fs. 575 a 580 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la reconvencional de usucapión decenal formulada por Laida Paz Ayala, disponiendo que los demandados en el plazo de 05 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen al demandante el inmueble objeto del proceso, especificando sus características, límites y colindancias de dicho bien.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la codemandada Laida Paz Ayala, mediante escrito de fs. 598 a 611 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 56 de 09 de mayo de 2024, corriente de fs. 650 a 657 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró improbada la demanda principal de reivindicación, manteniendo inalterable lo dispuesto en la referida sentencia en lo que corresponde a los daños y perjuicios además la demanda reconvencional de usucapión decenal que fueron declarados improbados, fundamentando que:
- La A quo declaró probada la demanda de reivindicación, no valorando correctamente los medios probatorios, especialmente un contrato privado de arrendamiento, cursante de fs. 263 a 287 de fecha 17 de febrero de 2018, suscrito entre Daniel Paz Limpias en calidad de propietario del predio objeto de litigio (ahora demandante) y los señores Gisela Gálvez Paz y Jean Pierre Lema Franco (ahora codemandados), documento reconocido judicialmente en sus firmas y rubricas, en base por lo cual el demandante a momento de contestar la demanda reconvencional de usucapión decenal, manifestó que la misma no procede, ya que los demandados son detentadores, tolerados del bien inmueble en cuestión, siendo su estadía como arrendatarios, así como no acreditaron la introversión del título a poseedor.
- Asimismo, no consideró que la demanda no debió ser declarada probada, respecto al codemandado Jean Pierre Lema Franco, quien a momento de apersonarse por memorial a fs. 83 vta., refirió que no se encontraba viviendo en el predio de litis, hace más de un año desde que tuvo conocimiento de la demanda, aspecto que se evidenció en inspección judicial, en la cual se estableció que la parte demandante ocupa parte del predio.
- Asumió que, al existir contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario con los demandados, la acción reivindicatoria es improcedente, ya que es el mismo propietario quien otorgó posesión a los demandados por medio del mencionado contrato.
- Con relación a la demanda reconvencional de usucapión, expresó que el detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, conforme los arts. 89 y 90 del Código Civil.
- Estableció que la reconvención de usucapión no cumple con los requisitos contemplados en el art. 138 del Código Sustantivo Civil, no pudiendo demostrar la posesión continua y de buena fe.
