AS/1046/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1046/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios presentados por Daniel Paz Limpias, representado Paola Andrea Suárez Suárez, dentro el recurso de casación planteado.

1. Denuncia vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y del debido proceso, por haberse emitido un Auto de Vista extrapetita, dado que en la apelación a la Sentencia presentada por Laida Paz Ayala, no se expresó como agravio, el supuesto yerro de la A quo, relativo a la valoración de la prueba de un contrato de arrendamiento, cursante de fs. 263 a 268, teniendo el Ad quem como argumento para revocar la Sentencia, la condición de arrendataria de la apelante Laida Paz Ayala; empero, dicha prueba no fue objeto de expresión de agravios, consiguientemente el Tribunal de alzada no debió pronunciarse al respecto.

2. Reclama que Laida Paz Ayala no es parte del contrato de arrendamiento de fs. 263 a 268, y que el Tribunal de alzada, no consideró la contestación a la demanda reconvencional, en el cual se adjuntó como prueba de descargo el documento de fs. 263 a 268, donde se acreditó que Laida Paz Ayala jamás estuvo en posesión, siempre fue tolerada, iniciando como arrendataria su hija Gisela Galvez Paz y su pareja Jean Pierre Lema Franco, durante la vigencia del negocio jurídico, es decir hasta el 17 de febrero de 2019, momento en el cual su ocupación sería ilegal y arbitraria; aduce que al no ser parte de los agravios el referido contrato en el recurso de apelación, se vulnero el debido proceso en su elemento de congruencia y su derecho a la defensa.

3. Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo de fs. 263 a 268 relativo al contrato de arrendamiento de 17 de febrero de 2018, pues el Tribunal de apelación, consideró que dicho documento y la contestación a la demanda reconvencional, acreditan que la parte demandada no hubiera sido privada o destituida de la posesión, porque es el mismo propietario del inmueble quien otorgó la posesión a los demandados por medio del negocio jurídico, consiguientemente, están ausentes los presupuestos para la reivindicación, pues por medio de la valoración probatoria realizada se acredita la procedencia de la reivindicación; sin embargo, no tomó en cuenta que la ocupación fue iniciada como arrendataria por Gisela Gálvez Paz y Jean Pierre Lema Franco, teniendo la vigencia del contrato de alquiler hasta el 17 de febrero de 2019, momento en el cual la ocupación es ilegal y arbitraria y, al haberse formulado reconvención por usucapión por la demandada, se apartó de ese medio de prueba, correspondiendo determinar si Laida Paz Ayala revestía o no la condición de ocupante autorizada por el propietario del inmueble.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 1, 2 y 3, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.

Al respecto, se observa que estos agravios giran en torno al contrato de arrendamiento, cursante de fs. 263 a 287 vta., puesto que en apelación a la Sentencia no se expresó como agravio el mencionado documento, reclamó que Laida Paz Ayala no es parte del referido negocio jurídico, no consideró la contestación a la demanda reconvencional donde se acreditó que Laida Paz Ayala fue tolerada, observó que no se tomó en cuenta que la vigencia del contrato fue hasta el 17 de febrero de 2019, momento en el cual la ocupación de Gisela Gálvez Paz y Jean Pierre Lema Franco es ilegal y arbitraria; por lo que de la revisión de autos se tiene:

El Auto de Vista N° 56 de 09 de mayo de 2024, corriente de fs. 650 a 657 vta., en su considerando III. 2., señaló: que se procedió a realizar un tercera audiencia preliminar cursante de fs. 121 a 125 vta., en la cual de oficio la Juez A quo, según información de su secretaria, se pronunció sobre la existencia de procesos iniciados entre las mismas partes en el tribunal a su cargo, uno sobre desalojo a instancia del propio demandante por medio de su apoderada, en el que se habría declarado improbada, encontrándose la Sentencia ejecutoriada, otro sobre medida cautelar a instancia de Laida Paz Ayala contra Daniel Paz Limpias, la cual se encuentra como no presentada, determinando la Juez de primera instancia que ninguno de los procesos tienen incidencia con relación al presente.

Refirió que en el proceso se integró a Laida Paz Ayala, quien contestó la demanda de forma negativa y reconvino por usucapión decenal, manifestando que se encuentra en quieta, pública y pacifica posesión del bien inmueble objeto de litis desde el año 1990, acto procesal que es contestado por el demandante, por medio del cual manifiestó que la usucapión decenal, no procede por ser una simple detentadora, tolerada del Bien Inmueble y demostrar que su estadía en el mismo es como arrendataria, así como no acredito la inversión del título a poseedor en el término que la Ley establece. (Las negrillas, subrayadas nos pertenecen), además argumentó que la reconvención no procede, porque la pretensión de la demandante, se encuentra basada en un contrato verbal, asimismo, confesó que su persona también vive en el predio como esposa del demandante, conjuntamente sus hijos menores de edad.

Adujó que en base a los antecedentes procesales se tiene que la A quo a momento de emitir la Sentencia de 21 de abril de 2023, respecto a la demanda de reivindicación, la cual la declaró probada no ha valorado correctamente los medios probatorios producidos, especialmente los documentales adjuntados por la parte demandante, relacionados a un contrato privado sobre arrendamiento de 17 de febrero de 2018, cursante de fs. 263 a 287, suscrito entre el propietario Daniel Paz Limpiaz en calidad de arrendatario y los señores Gisela Galvez Paz y Jean Pierre Lema Franco, documento reconocido judicialmente en sus firmas por ante el mismo Tribunal, en base a lo cual la parte demandante al momento de contestar la demanda reconvencional, mediante memorial de fs. 310 a 312 vta., expresó que la demanda de reivindicación no procede por ser una simple detentadora, tolerada del bien inmueble y demostrar que su estadía es como arrendataria, asi como no acreditan la inversión del título a poseedor en el término que la Ley establece. (Las negrillas, subrayadas nos pertenecen).

Determinó que, al existir un contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario del bien inmueble en cuestión, con los demandados, la acción de reivindicatoria es improcedente, ya que para esta acción de debe presentar los siguientes requisitos:

Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

Que este privado o destituido de esta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

Expresó que en el caso de autos la parte demandada no ha privado o destituido de la posesión al propietario, porque es el mismo propietario quien ha otorgado la posesión a los demandados por medio del contrato de arrendamiento, aspecto que se constituye en verdad material respecto a la procedencia de la acción de reivindicatoria y que la Juez A quo no ha valorado en su integridad y en su magnitud jurídica.

En este entendido, de la revisión de autos se tiene: de fs. 310 a 312 vta., la contestación a la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, efectuada por Daniel Paz Limpias, representado por Paola Andrea Suárez Suárez, en la cual establece que la reconvención de Laida Paz Ayala carece de presupuestos jurídicos para su procedencia, citando entre sus argumentos: “…3. Por ser una simple detentadora, tolerada del bien inmueble y demostrar que su estadía en el mismo es como arrendataria, así como no acreditar la inversión de su título de poseedor y el termino que la ley establece… mi esposo Daniel Paz Limpias en su condición de propietario del bien inmueble objeto de litis…suscribió un contrato de arrendamiento el 17 de febrero de 2018 con Gisela Gálvez Paz y Jean Pierre Lema Franco, que feneció el 1 de febrero de 2019, de donde se extrae que estos sujetos jamás obtuvieron la condición de propietarios, sino su ingreso fue como simples arrendadores, y al fenecimiento del contrato, simplemente amparados en la prepotencia, arbitrariedad y sin ningún escrúpulo usando como escudo a una persona de la tercera edad, se rehúsan a restituir el mismo a su propietario, convirtiéndose en unos simples detentadores sin ningún amparo en derecho”.

Por su parte, en Inspección Ocular visible de fs., 456 a 462 la A quo procedió a inspeccionar el inmueble observando lo siguiente: “El bien inmueble objeto de litis con las siguientes características: 1. PLANTA BAJA: Ocupado por la señora Gisela y la Sra. Laida (con excepción del portón peatonal y un cuarto que son exclusivo uso de la demandante)”.

De lo descrito supra se puede establecer meridianamente que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento el 17 de febrero del 2018, cursante de fs. 263 a 287 y lo expresado en la contestación a la demanda reconvencional de usucapión, visible de fs. 310 a 312 vta., donde califica a los demandados como detentadores y arrendatarios, Daniel Paz Limpias, formalizó una renuncia a la posesión, desprendiéndose voluntariamente del inmueble en litigio en virtud de los actos procesales descritos, convirtiendo a los demandados en detentadores del inmueble objeto del proceso, la detentación según se orienta en el Auto Supremo N° 939/2018, de 24 de octubre, constituye: “…Entendiéndose de ello, que el titulo puede ser de diversa naturaleza; tal como un contrato de comodato, de antícresis, de depósito o arrendamiento o una decisión judicial que pone la cosa embargada en manos de un depositario o una norma legal que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste, de tal manera que a partir de criterios como los esbozados en el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, podemos catalogar como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros que pudieran reunir dicha naturaleza, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrados también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa…”.

Por lo dicho los detentadores ejercen posesión por el propietario o verdadero poseedor del bien. La posesión puede ser de diversa naturaleza: depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc.”. por lo que se llega a determinar que Gisela Gálvez Paz, Jean Pierre Lema Franco y Laida Paz Ayala desde el 2018 estuvieron en posesión del inmueble objeto del debate por cuenta del titular Daniel Paz Limpias, a consecuencia del documento que suscribieron el 2018 y lo vertido en la contestación a la demanda reconvencional de usucapión realizada por el demandante, esto según el art. 87.II del Código Civil, que versa: “Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”, acorde a la Doctrina aplicable vertido en el acápite III. 4 de la presente Resolución.

De esta manera, se advierte que el Tribunal de alzada para declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria, determinó que para su procedencia es requisito indispensable que el propietario haya perdido la posesión de la cosa, ya que si entregó voluntariamente como emergencia de una relación contractual de arrendamiento la acción reivindicatoria es improcedente, conforme la Doctrina aplicable al caso, contemplado en el apartado III.3 de la presente Resolución.

Conforme lo vertido en el presente acápite se evidencia que el Tribunal de alzada valoró los medios probatorios mencionados ut supra, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

Con relación al proceso extraordinario de desalojo seguido por Daniel Paz Limpias, representado legalmente por Paola Andrea Suárez Suárez contra Gisela Gálvez Paz y Pierre Lema Franco, cursante de fs. 661 a 702,, en la cual la Juez Público Civil Nº 17 de la Capital, estableció la invalidez del contrato de fecha 17 de febrero de 2018, declarando improbada la demanda de desalojo; ante este proceso instaurado se asumió que el contrato es invalido, dando lugar a que el desalojo demandado sea improcedente, lo que dio vía al proceso de reivindicación.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.