CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Olinfa Justiniano Palacios representada por Adhemar Silvestre Bejarano Vaca, mediante escrito que cursa de fs. 40 a 43, planteó proceso ordinario de acción reivindicatoria, el cual fue ampliado de fs. 50 a 54 vta., en relación al mejor derecho propietario, contra Elizabeth Castedo Suárez, Ernesto Castedo Román y la Empresa Guayabochi S.R.L. Consultora Ambiental y Proyectos Integrales S.R.L.; quienes una vez citados, la primera por escrito de fs. 75 a 78 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones de legitimación pasiva que surge en los términos de la demanda y emplazamiento de terceros, de fs. 131 a 152 vta., la empresa edil representada por Richard Peña Vaca, contestó la demanda e interpuso excepciones de impersonería, incompetencia de la autoridad judicial, prescripción y por la vía reconvencional demandó usucapión quinquenal; Ernesto Castedo Román por Auto de 08 de marzo de 2022, fue declarado rebelde y se le designó abogada de oficio a Ángela Caroline Fernández Mamani, quien compareció al proceso a fs. 191; pretensiones que dieron lugar al Auto de 04 de mayo de 2022, dictado en Audiencia preliminar, obrante de fs. 332 a 357, que declaró Improbadas las excepciones que fueron formuladas por Elizabeth Castedo Suárez y la empresa Guayabochi S.R.L. Consultora Ambiental y Proyectos Integrales S.R.L.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2023, de 07 de septiembre, saliente de fs. 684 a 687, en la que el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria incoada por Olinfa Justiniano Palacios, PROBADA la demanda de mejor derecho propietario instaurado por memorial de fs. 50 a 54 de obrados, e IMPROBADA la demandada reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por Guayabochi S.R.L.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la empresa Guayabochi S.R.L. Consultora Ambiental y Proyectos Integrales S.R.L. representada por Juan Pablo Peña Martínez, mediante memorial que corre de fs. 707 a 720 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 140/2024, de 13 de mayo, visible de fs. 748 a 751 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 07 de septiembre, de 2023 cursante de fs. 684 a 697, con imposición de costas y costos; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos:
a) De la revisión de la documentación, se tiene que en la Matrícula N° 7.1.2.01.0000053, en los Asientos A-2 y A-3, aparece como propietaria del inmueble, Olinfa Justiniano Palacios, por lo que, tal como estableció el Juez de primera instancia, no existe duda alguna que la demandante es la propietaria dominical y registral del inmueble objeto del proceso y ese título es oponible a terceros, habida cuenta que su publicidad adquirida con la respectiva inscripción en Derechos Reales, en cuanto a la afirmación que no acredita derecho de propiedad, la misma no es cierta, porque, lo que refiere el folio real es que el plano adjunto, no prueba el derecho de propiedad, como es lógico; toda vez que, los Gobiernos Municipales no establecen tal extremo, sino, solamente los datos técnicos del inmueble.
b) Ambos títulos recaen sobre el mismo inmueble, identificados con los planos de ubicación, existiendo una diferencia en cuanto a superficie, que fue aclarado por el perito en las conclusiones de su informe a fs. 636, en el cual, en los puntos 1 y 2, establece que los títulos de ambas partes, sí corresponde al inmueble cuestionado y en el punto 3, establece que son idénticos y similares, manifestando que en cuanto a las colindancias, no coinciden; sin embargo, esta afirmación la realiza de acuerdo a los datos del expediente, lo cual resulta lógico, porque ambos planos tienen colindancias distintas.
c) En el caso, ambos derechos propietarios tienen el mismo origen, que es una adjudicación municipal; en el caso de la demandante, el primer registro es de fecha 12 de noviembre de 2001 y en el caso de la demandada, el primer registro es de 24 de julio de 2009, por lo que al declarar el mejor derecho propietario de la demandante, no ha hecho más que cumplir la norma señalada.
d) En cuanto a la prescripción quinquenal, la certificación de fs. 165 a 166, acredita la instalación de los servicios básicos, pero no a nombre de la empresa apelante, sino del demandado Ernesto Castedo Rompan, que no alegó derecho propietario alguno; asimismo, las fotografías satelitales si bien acreditan una construcción desde 2014; empero, ello no acredita que fueron construidas por la empresa apelante; por lo tanto, el juez de origen al declarar improbada la usucapión decenal obró correctamente, puesto que no se demostró la posesión pública, pacífica y continuada por el tiempo que la ley establece.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Guayabochi S.R.L. Consultora Ambiental y Proyectos Integrales S.R.L. representada por Juan Pablo Peña Martínez, según escrito visible de fs. 754 a 767, recurso que es objeto de análisis.
