AS/1047/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1047/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis.

No obstante, con carácter previó es pertinente efectuar ciertas precisiones, respecto del recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y fines; ello debido a que, de la lectura del recurso objeto de análisis, se advierten ciertas incongruencias en los argumentos (que serán abordadas más adelante), que denotan desconocimiento de este medio de impugnación, imprecisiones que se hacen más evidentes en el petitorio, en el que, claramente expone 4 supuestos respecto de los que este tribunal, podría deferir favorablemente, en todos ellos, solicitando la nulidad de obrados; empero, en ningún momento solicitó la casación del auto de vista recurrido, no obstante, haber interpuesto recurso de casación en el fondo.

En ese cometido, debe precisarse, que el recurso de casación, es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; pues, si es recurrido en el fondo, busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren emitido esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el Tribunal de alzada.

1. En el marco de esas consideraciones, la empresa recurrente, argumentó que a tiempo de contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción contra las pretensiones de la demanda principal, ante cuyo rechazo, formuló recurso de apelación que fue concedido en efecto diferido, empero, “…el Tribunal de Apelación no se manifestó al respecto, porque el juzgador omitió conceder la Apelación oportunamente reservada…” (Sic); afectando significativamente el resultado de la sentencia y en consecuencia, su derecho a la impugnación y a la defensa.

Al respecto, es pertinente precisar que conforme refiere la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el tribunal de alzada, a objeto de que éste, tome conocimiento de ellos y los resuelva conforme a la doble instancia; es decir, la acusación motivo de casación, tiene que ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores y no directamente a través del recurso extraordinario de casación; esto, porque la labor de revisión de legalidad que efectúa el tribunal de casación, se circunscribe a las acusaciones efectuadas por la parte recurrente respecto de lo resuelto en la resolución de alzada, de tal modo, que le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo resuelto en alzada respecto de las acusaciones efectuadas en el recurso de casación; no estando contemplado el per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del tribunal de casación; toda vez que éste, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto de los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento de los de alzada. Además del principio de preclusión que implica la extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.

Bajo esos parámetros, revisados lo antecedentes procesales, se observa que, a través del Auto de 04 de mayo de 2022, de fs. 332 a 357, se declaró improbadas, las excepciones de impersonería, incompetencia y de prescripción, formuladas por la empresa ahora recurrente; en cuyo mérito, luego de solicitar la complementación de la señalada resolución y emitida la respectiva respuesta, la aludida empresa anunció la interposición de recurso de apelación, respecto de lo cual la autoridad judicial tuvo por anunciado dicho medio de impugnación, instando al recurrente, estar a lo establecido por el art. 367 del Código Procesal Civil.

No obstante, ante el reclamo de falta de concesión del recurso, la empresa recurrente planteó compulsa, que fue declara ilegal por Auto de 15 de junio de 2022, de fs. 63 a 65, con el argumento que, el recurso de apelación en efecto diferido se limita a su simple interposición y su fundamentación se encuentra reservada para una eventual apelación de sentencia, en cuyo caso, es a tiempo de apelar la sentencia que el apelante debe fundamentar o en su caso reiterar la fundamentación ya realizada del recurso de apelación diferido, para que esta sea corrida en traslado junto a la apelación de la sentencia y su posterior concesión.

En el caso, emitida la sentencia, fue recurrida en apelación por la empresa Guayabochi S.R.L., por memorial de fs. 707 a 720 vta., corrida en traslado y concedida en el efecto suspensivo; empero no fundamentó ni ratificó la argumentación del recurso de apelación diferida contra el auto que resolvió las excepciones, entre ellas, la de prescripción.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación no fue concedido y por lo lógica consecuencia, tampoco fue motivo de pronunciamiento del tribunal de alzada; empero, únicamente por responsabilidad de la empresa recurrente y no es factible que pretenda valerse de este medio de impugnación, para retrotraer procedimiento y anular obrados, para reparar su propia negligencia.

Por las razones expuestas, el argumento del recurso de casación en la forma, deviene en infundado; consecuentemente, corresponde ingresar a considerar los aspectos atinentes al fondo.

2. De la lectura del recurso de casación en el fondo se observa que en los tres motivos desarrollados por la empresa recurrente, acusó la violación del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia (entre otros), en relación a la valoración probatoria; extremos que, no obstante de la imprecisión en la que incurrió la empresa demandante al exponer dichos aspectos dentro del recurso de casación en el fondo, corresponde que sean analizados bajo la óptica del recurso de casación en el forma, dejando de lado cualquier ritualismo forma y en aplicación del principio de acceso a la justicia.

De la lectura cuidadosa del auto de vista recurrido, se observa que en el punto 2 del Considerando I, el tribunal de alzada, efectuó una síntesis de los agravios expresados por la empresa apelante, señalando; “…argumentando como agravios en cuanto a la acción reivindicatoria que se ha incurrido en errónea valoración probatoria que fundan la procedencia de la acción reivindicatoria, así como una incorrecta aplicación de la norma vigente, en cuanto a la acción de mejor derecho propietario denuncia una errónea interpretación sobre la competencia de la autoridad judicial para cancelar o dejar sin efecto actos administrativos, inconexitud de las demandas pretendidas e incorrecta valoración del derecho de propiedad que ostenta el accionante; en cuanto a la acción de usucapión quinquenal denuncia una incorrecta interpretación de la norma, ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, además de una omisión al efectuar la correspondiente valoración probatoria…”.

Sin embargo, remitiéndonos al extenso recurso de apelación de fs. 707 a 720 y vta., formulado por la empresa recurrente, se advierte que la sinopsis precedentemente glosada, no refleja con precisión los reclamos del apelante; recurso en el que claramente la empresa cuestiona la determinación del juez de primera instancia en cuanto a la valoración probatoria, pues a criterio suyo la prueba que menciona (claramente individualizada e identificada), demostraría la improcedencia de las pretensiones de la demanda principal, puntualmente respecto a que los inmuebles de ambas partes procesales, no serían los mismos; de igual modo en cuanto a la acusación de incorrecta interpretación y aplicación de la norma vigente y respecto de la demanda de mejor derecho.

El auto de vista recurrido por su parte, sobre la base del resumen referido, concluyó que, de la revisión de la documentación, se tiene que la Matrícula N° 7.14.2.01.0000053 en los Asientos A-2 y A-3, registra como propietaria a Olinfa Justiniano Palacios, por lo que, conforme estableció el juez de primera instancia, no existe duda alguna que la demandante es propietaria dominial y registral del inmueble objeto del proceso y ese título es oponible a terceros, dada su publicidad por su inscripción en Derechos Reales.

Prosiguiendo, en cuanto a la afirmación que no acredita derecho de propiedad, concluyó que tal afirmación no es cierta, puesto que lo que refiere el folio real es que el plano adjunto no prueba derecho de propiedad, dado que los gobiernos municipales no acreditan este extremo, sino solamente datos técnicos del inmueble, “…por lo que aparte de los títulos adjuntados de fs. 19 a 28, que al ser documentos públicos tienen el valor probatorio que le asigna el Art. 1287 del Código Civil, en consecuencia se encuentra probado el derecho de propiedad de la demandante”.

Por otro lado, que de la compulsa de la prueba era evidente que ambos títulos recaen sobre el mismo inmueble identificados con los planos de ubicación, “…existiendo una diferencia en cuanto a superficie, aclarándose este extremo por el perito en las conclusiones del informe pericial saliente de Fs. 636 en el cual en los Puntos 1 y 2 establece que los títulos de ambas partes si corresponden al inmueble objeto de la litis y en el Punto 3 establece que son idénticos y similares, manifestando que en cuanto a las colindancias que no coinciden, sin embargo esta afirmación la realiza de acuerdo a los datos del expediente lo cual, es lóico puesto que de la revisión de ambos los planos de ambas partes se tiene que es evidente que tienen colindancias distintas y la parte apelante se aferra forzadamente a esta supuesta contradicción que en realidad no es tal, sino que refleja lo establecido en el expediente pero no desvirtúa que se trata de terrenos similares e idénticos, es decir que ambos derechos propietarios recaen sobre el inmueble del proceso”.

De lo glosado, este tribunal advierte que la respuesta otorgada por los de alzada, es claramente insuficiente en relación a los agravios formulados en apelación, por cuanto se limitó a confirmar la sentencia, básicamente haciendo referencia a la prueba que acredita el derecho propietario de la demandante y el resultado del informe pericial, sin pronunciarse en absoluto sobre todas las pruebas cuestionadas en el recurso de apelación, que debieron ser analizadas por el ad quem; cuando lo que debió hacer el aludido tribunal es efectuar una revisión de la prueba cuestionada y efectuar un análisis de ella, expresando su criterio respecto del porqué la valoración efectuada por el juez de la causa, fue correcta, para después, concluir que no existió una errónea valoración, o lo que correspondiera; pues el efectuar el análisis de únicamente dos prueba y en base a ello concluir que la determinación es correcta, no constituye una respuesta fundamentada y motivada conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada en el Considerando anterior; toda vez que, la motivación, si bien no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, se considera cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión.

Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, en relación a la jurisprudencia citada, se establece que la falta de motivación, fundamentación y congruencia es un error procesal in procedendo, elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se abra la competencia del tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada.

En el marco descrito, en el caso, el tribunal de alzada, omitió el cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil, que al tenor del art. 5 del mismo cuerpo normativo se constituye en una norma pública y de cumplimiento obligatorio, que establece que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, al sustraerse de la responsabilidad de resolver la controversia con apego al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia y su relación con la pertinencia, razonabilidad y exhaustividad que corresponde a una resolución judicial; es decir, que el tribunal de alzada tiene el deber de revisar exhaustivamente el proceso, a efecto de dar solución jurídica a la causa sometida a su juicio.

Además, valga aclarar que los tribunales de grado al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular el Auto de Vista N° 140/2024, de 13 de mayo , dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el tribunal de alzada, pronuncie nueva resolución resolviendo los agravios identificados, en sujeción a la pretensión demandada y la necesidad de proveer el diligenciamiento mayor prueba, que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.