AS/1047/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1047/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente fundamentó su recurso de casación con los siguientes argumentos:

1. En el fondo:

a) Acusó violación del debido proceso por errónea e incorrecta valoración de la prueba, al manifestarse el tribunal de apelación de forma subjetiva sobre los medios de prueba, derivando ello en la transgresión de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, con relación a los arts. 1285 y 1286 del Código Civil, vinculados con los arts. 4, 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, afectando a la vez el derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, igualdad procesal, derecho objetivo, a la tutela pronta, justa y efectiva, así como el principio de unificación de la jurisprudencia.

Bajo ese marco, citando los Autos Supremos N° 673/2014 de 24 de noviembre y N° 366/2017 de 12 de abril (no señaló la Sala emisora) y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 410/2013, de 23 de marzo, argumentó que, en el recurso de apelación acusó como agravio la errónea y/o incorrecta valoración probatoria sobre los elementos de prueba, al concluir el juzgador como “supuestos hechos probados”, dos elementos: que la demandante principal sería la propietaria del lote de terreno en conflicto y que ambos lotes se tratarían del mismo predio; extremos que son incorrectos y contrarios a la prueba introducida en el proceso, pues, mediante certificado alodial a fs. 5, presentado por la demandante, se asentó la advertencia, que dicha matrícula no acredita el derecho de propiedad; y respecto a la identidad y singularidad de ambos predios, el laudo pericial de fs. 631 a 640, concluyó técnicamente que ambos terrenos son coincidentes en ubicación geográfica al encontrarse en el mismo municipio y en forma geométrica, al ser ambos rectangulares, pero no son los mismos, pues se ubican en otros límites y colindancias, variando incluso en cuanto a superficie; elementos técnicos que al amparo de los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957, son los requisitos de fondo del título evidentes en el folio real, indispensables para individualizar y singularizar un terreno de otro.

Ahondando, refirió que la advertencia de Derechos Reales, informando que la matrícula no acredita el derecho propietario, debió ser atendida en la medida advertida o por lo menos, pedir un informe a la autoridad competente a efectos de aclarar dicho extremo, más aún que de los antecedentes del proceso, se tiene que la autoridad municipal desacató la orden del juez de instancia para certificar la existencia real, legalidad y vigencia de la supuesta adjudicación municipal en favor del demandante principal, requerida e intimada mediante oficios de fs. 161, 455 y 667, eximiendo de la prueba el juzgador, de oficio ante la omisión dolosa de la autoridad edil, según se evidencia del acta de fs. 673 y 674, cuando por mandato del art. 1286 del Código Civil, dicha omisión debió presumirse positivamente a su favor, al amparo del art. 1320 del cuerpo normativo citado.

De ahí que, la resolución del tribunal de apelación deba casarse, porque a decir de este la prueba aportada fue suficiente para demostrar que la advertencia del folio real, debe asignarse al plano adjunto, determinación que aparentemente estaría fundada en la prueba de fs. 19 a 28, extremo contrario a los antecedentes del proceso, misma que no contiene prueba alguna; de lo que resulta una determinación irregular, al no sustentarse en prueba pertinente; por lo tanto, existe duda sobre la legalidad y vigencia del derecho de propiedad del demandante principal, elemento indispensable para conceder la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.

Con relación a la prueba pericial de fs. 631 a 640, que concluye que ambos predios no son idénticos y fue motivo de agravio en apelación, refirió que el tribunal de apelación, contradictoriamente afirmó que era evidente que ambos títulos recaen sobre el mismo inmueble; sin embargo, los límites, colindancias y superficie, según la pericia y demás prueba, son diferentes; por tanto, la ubicación del terreno del demandante no es exacta y menos específica; peor aún, ambos predios, desde sus orígenes, son de superficies distintas entre ambos, existiendo además contradicciones entre la superficie mencionada en el título de propiedad del demandante con la mesura expresada en el plano de ubicación a fs. 17, 24, 25, 101 y 102, lo cual afecta a la singularización del predio.

Al margen, la Sentencia N° 017/2015 de 03 de febrero, correspondiente a un interdicto de recobrar la posesión formalizado por el demandante principal contra el anterior propietario y quien le vendió el terreno, negó la tutela requerida, porque el demandante no demostró que se trate del mismo predio cual se pidió se recupere y ministre posesión por efectos de algún supuesto despojo, lo cual demuestra que el laudo pericial es coherente y real al afirmar que ambos predios son diferentes.

Por otro lado, refirió que el tribunal de alzada, citó el Auto Supremo N° 900/2016 de 27 de julio, manifestando que no existe errónea interpretación o aplicación de la norma vigente, en razón a que la propiedad conlleva la posesión civil; si bien, el criterio sobre los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria fue modulado, es necesario demostrar la existencia de actos materiales que demuestren la posesión civil, o sea, el animus de ostentar la propiedad antes del despojo.

Al respecto, de fs. 196 a 299, cursa el expediente de recobrar la posesión antes mencionado, de donde se tiene que desde entonces (2014), el demandante no logró demostrar la posesión material y/o civil de la cual goza y menos la fecha del supuesto despojo.

La prueba de fs. 97, 98 a 100, 101, 102, 104, 105, 163 a 166, demuestra que la demandante nunca ejerció la posesión material del predio objeto de litigio. Por el contrario, la prueba de fs. 171 a 173 y 498, acredita que la aludida, no ejerció posesión material, menos posesión civil, por encontrarse fuera del territorio nacional desde 2014.

En consecuencia, no existe prueba que demuestre actos efectivos sobre el ejercicio de posesión civil en favor de la demandante; por lo tanto, el tribunal de apelación no puede afirmar que ostenta la posesión civil por el solo hecho de ser propietaria.

b) Acusó la vulneración de los arts. 117.I y 122 de la Constitución Política del Estado, con relación al 1279 del Código Civil, vinculados a los arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, art. 3 de la Ley N° 620, arts. 4, 10 y 106 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley N° 025, afectando los derechos al juez natural en sus elementos competencia, independencia, imparcialidad del juzgador, derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y los principios de legalidad y efectividad.

Citando como precedente aplicable el Auto Supremo N° 731/2016, de 28 de junio, refirió que oportunamente opuso excepción de incompetencia, que fue negada y concedida en apelación en efecto diferido, uno de los agravios contra la sentencia, se fundó en la falta de competencia del juzgador para determinar el mejor derecho propietario en dos predios donde sus orígenes primigenios se generaron mediante un acto administrativo como es la adjudicación municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, entendiendo que debía acudir a la vía administrativa previamente y una vez agotada, al contencioso administrativo.

Al respecto, citando la conclusión del tribunal de apelación sobre el particular, alegó que el origen de ambos derechos de propiedad, no nace de la transmisión de derechos pura, real y simple; el juzgador entiende que procede el análisis del mejor derecho de propiedad, porque ambos emergen de un tronco común, entendiendo que el transmitente sería la entidad edil señalada, por lo que sería de su competencia resolver el presente litigio.

Sobre el particular, citó el Auto Supremo N° 731/2016, de 28 de junio y prosiguió señalando que, la autoridad judicial efectuó una incorrecta interpretación del art, 1278 del Código Civil, en el entendido que, por mandato de los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con el art. 3 de la Ley N° 620 y la jurisprudencia citada, actuó sin competencia en razón de materia; en consecuencia, sus actos están viciados de nulidad; toda vez que la demanda principal pretende que la autoridad judicial determine la preferencia de un acto administrativo de adjudicación en relación a otro acto administrativo de adjudicación, interfiriendo en la independencia de los órganos del Estado.

c) Errónea aplicación del art. 134 del Código Civil, con relación a los requisitos constitutivos del tipo civil para la usucapión quinquenal o de buena fe, refiriendo al respecto, que el tribunal de apelación al concluir que las facturas de luz y agua son el único requisito que acreditaría los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, efectúa una aplicación errónea de la norma citada, que a su vez, afecta el debido proceso, el derecho a la propiedad y/o el derecho a adquirir la propiedad por los medios lícitos establecidos en el art. 110 del Código Civil, con relación al 213.II, num. 3) del Código Procesal Civil, derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, derecho a la defensa y a la tutela pronta, justa y efectiva.

Luego de hacer referencia a 3 agravios expuestos en apelación, argumentó que el tribunal de alzada, escuetamente confirmó que la determinación del juez al extrañar la buena fe de su título es infundada y reconoce que con el justo título se demuestra la buena fe; empero, rechaza la apelación, fundado en el hecho que al encontrarse los servicios básicos a nombre del anterior propietario, quien fue su vendedor, no se determina la posesión continua y al no existir prueba sobre las mejoras introducidas desde 2014, no se tiene demostrada la posesión pública y pacífica; extremo que es contrario a la verdad, según la prueba introducida al proceso y la jurisprudencia vigente.

Al respecto, invocó los Autos Supremos N° 920/2015-L, de 12 de octubre y N° 355/2013, de 15 de julio, relativos a los requisitos de la usucapión y la validez del justo título, refiriendo a continuación, que pretender que la única y efectiva prueba para determinar el transcurso del tiempo de la posesión, son los comprobantes de servicios públicos, resulta una valoración “estéril” de la jurisprudencia.

Argumentó, que oportunamente acreditó el justo título mediante la Escritura Pública N° 027/2013, de 27 de junio, correspondiente a un contrato de compraventa, suscrito con todas las formalidades y requisitos de rigor, indispensables para la transmisión de dominio, con quien consideraba era el propietario del inmueble; en consecuencia, el poder traslativo, cumpliendo así, con uno de los requisitos exigidos para este tipo civil.

Dicho título fue inscrito en la matrícula de propiedad, publicado en Derechos Reales, el 05 de julio de 2013, según se evidencia a fs. 97, prueba idónea y fundamental para demostrar el transcurso del plazo establecido en el art. 135 del Código Civil y en consecuencia la posesión pública, continuada y pacífica.

Alegó que el tribunal de apelación, al igual que el juez de primera instancia, no se manifestaron sobre el justo título, aplicando erróneamente el art. 135 del Código Civil, omitiendo también la valoración de la prueba de fs. 171 a 173 y 498, correspondiente a la certificación de movimiento migratorio extendida por la Dirección General de Migración y copia del DNI, presentada por la demandante principal, que acredita que la aludida, no ejerció materialmente la posesión (corpus), porque residía en el extranjero.

Sobre la existencia de titularidad de las mejoras introducidas en su favor, el juez de origen ni el tribunal de apelación se pronunciaron sobre la prueba de fs. 627 a 640, 271 a 271, 196 a 294, 578 a 593, misma de la que se deduce que las mejoras introducidas en el terreno, fueron edificadas por su cuenta y otras que datan de cuando el vendedor ejercía la posesión; aspecto que, según refiere, demuestra la necesidad de anular obrados, ante la errónea aplicación del art. 134 del Código Civil con relación a los requisitos constitutivos del tipo civil para la usucapión quinquenal o de buena fe.

2. En la forma:

Argumentó que, a tiempo de contestar la demanda, en tiempo oportuno, entre otras excepciones, se opuso prescripción contra las pretensiones de la demanda principal, manifestando que si bien la acción reivindicatoria es imprescriptible, en el caso se debería activa el régimen de prescripción contra la demanda de mejor derecho propietario, tipo civil que no goza de dicha protección, pidiendo se considere de manera previa y preferente.

Ante el rechazo de las excepciones opuestas, se formuló apelación, que fue concedido en efecto diferido; empero, la Sentencia no se pronunció al respecto, porque el juzgador omitió conceder la apelación oportunamente reservada, afectando significativamente el resultado de la sentencia, vulnerando el derecho de impugnación y dejándolo en indefensión, ante la posibilidad de conceder la apelación y declarar prescrita la pretensión de mejor derecho propietario, “…extremos que afectan al fondo de la resolución…”, pero fueron omitidos a pesar que en el recurso de apelación se advirtió del recurso oportunamente reservado.

En mérito a los argumentos precedentes, solicitó que se anule obrados hasta la sentencia, inclusive, disponiendo que el juez de primera instancia, emita nueva sentencia, salvando los agravios enunciados; en su defecto, ante la posibilidad de encontrar incorrecta interpretación del art. 1279 del Código Civil, a efectos que la autoridad judicial ordinaria en materia civil, aplique el art. 1535 del cuerpo legal citado y determine el mejor derecho propietario, contra derechos de propiedad generados en su origen primigenio por concesiones administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales, se anule obrados hasta el auto de admisión y se disponga que se acuda a la jurisdicción correspondiente; finalmente, de evidenciarse vulneración del derecho a la impugnación, se anule obrados hasta la concesión del recurso de apelación, instruyendo se conceda el recurso de apelación en grado diferido, oportunamente reservado.

2. De la contestación al recurso de casación

Por proveído de 05 de junio de 2024, a fs. 768, se dispuso el traslado del recurso de casación a conocimiento de la parte contraria; no obstante, no contestó.