AS/1048/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1048/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Hilda Eva Llanos Caba de Venegas, mediante escrito que cursa de fs. 59 a 61 y subsanado a fs. 103 a 105, planteó demanda de reivindicación de bien inmueble contra Juan Carlos Terrazas Oña y Mariela Eugenio Quispe, quienes una vez citados, el primero mediante memorial saliente a fs. 112 se apersonó al proceso, posteriormente, por escrito de fs. 160 a 166 contestó negativamente a la demanda; y la segunda según memorial a fs. 244 se apersonó al proceso, luego, a través de memorial visible de fs. 249 a 255, contestó de manera negativa a la pretensión; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2024, de 24 de abril, saliente de fs. 308 vta. a 313 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos, disponiendo que Juan Carlos Terrazas Oña y Mariela Eugenio Quispe, hagan la entrega en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, el bien inmueble ubicado en la urbanización 2000, exhacienda Challapampita, manzana A-21, lote N° 11, en la superficie de 120 m2.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mariela Eugenio Quispe, mediante memorial que corre de fs. 320 a 324 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 294/2024, de 27 de junio, saliente de fs. 344 a 353 vta., que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia N° 06/2024 de 24 de abril, disponiendo que en ejecución de sentencia se determine la cuantía de indemnización por mejoras y construcciones en el bien inmueble. Bajo los siguientes argumentos:

No es evidente que el Juez A quo haya incurrido en incongruencia al analizar el mejor derecho propietario a efectos de resolver la reivindicación solicitada por la parte demandante; toda vez que resultó razonable que la actora a momento de pretender la reivindicación del bien inmueble en virtud a su título desconocía que la parte demandada también ostentaba título de propiedad, es más en lo formal son ellos quienes tenían la posibilidad de reconvenir por mejor derecho.

No se vulneró el principio dispositivo, pues en función del principio iura novit curia no se alteró ni sustituyó las pretensiones deducidas por la actora y demandada que fue la de poseer el bien inmueble en virtud al título propietario, y tampoco se sustituyó los hechos en que las partes fundan su pretensión; en consecuencia, el mejor derecho propietario sostenido por el Juez, aun no hubiere sido alegado por las partes, no resulta incongruente, ni menos el A quo actuó de forma ultra petita, siendo la devolución del bien inmueble una consecuencia directa de la reivindicación.

De la revisión de la sentencia se advirtió que no se hubiera determinado en la parte dispositiva sobre las mejoras, construcciones y otros, los que son de conocimiento de la demandante, quien no pidió su retiro; consecuentemente, corresponde subsanar dicho aspecto, que deberá ser dilucidado en su cuantía en ejecución de sentencia a favor de la de parte demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mariela Eugenio Quispe, según escrito visible de fs. 355 a 358 vta., que es objeto de resolución.