AS/1048/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1048/2024

Fecha: 13-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución, y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación.

a) Sobre la denuncia de violación del derecho a la congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, en sentido de que la autoridad jurisdiccional no realizó un análisis taxativo de las pretensiones contenidas en la demanda de reivindicación, pese a reconocer que existen dos registros en Derechos Reales sobre el mismo inmueble con diferente superficie, de oficio resolvió el mejor derecho propietario bajo el principio iura novit curia, sin considerar que la parte contraria no solicitó petitorio sobre ese extremo; si bien es cierto que en una demanda de reivindicación se puede demandar también el mejor derecho propietario, no es menos cierto lo que determina el principio dispositivo y la jurisprudencia con relación a la congruencia de las resoluciones, vulnerando el principio del derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado e inclusive la igualdad de las partes, como garantías del debido proceso.

Se asume que, la recurrente basa su reclamo porque el Auto de Vista sería incongruente ya que la demandante no demandó el mejor derecho propietario; consiguientemente, se hubiera vulnerado el principio dispositivo.

De lo referido, de inicio corresponde aclarar que tanto en la reivindicación como en el mejor derecho propietario, concurren los mismos presupuestos legales para su procedencia, como son: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa a ser reivindicada; con la única diferencia de que el mejor derecho se resuelve por la prelación de la fecha de registro en Derechos Reales y el contenido de los títulos, lo que implica que ambas partes deben ser titulares del mismo inmueble, conforme al art. 1545 del Código Civil. Entonces, en los hechos la acción de reivindicación compleja, es una de mejor derecho propietario.

En el caso, la demandante interpuso la acción de reivindicación del bien inmueble con una superficie de 120 m2, para lo cual presentó su título de propiedad, demanda que fue admitida y corrida en traslado, la demandada ahora recurrente, también adujo contar con registro propietario; consiguientemente, la resolución de la causa paso de ser una reivindicación simple a una compleja, al existir dos derechos propietarios sobre el mismo bien inmueble.

Entonces, cuando tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho de propiedad, para conceder la posesión, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, ya que ambos pretenden poseer el bien inmueble, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.

En consecuencia, para arribar a este fin, conllevó necesariamente analizar el mejor derecho de propiedad; aspecto que de ninguna manera vulnera el principio de congruencia o el dispositivo al analizar o considerar el registro propietario de los contendientes a efectos de resolver la reivindicatoria solicitada por la parte demandante; en vista de que, es razonable que la actora a momento de pretender la reivindicación del bien inmueble en virtud a su título propietario desconocía que la parte demandada también ostentaba título de propiedad, porque en esa eventualidad necesariamente hubiera tenido que demandar adicionalmente el mejor derecho, es más, en lo formal, es la parte demandada quien tenía la posibilidad de reconvenir y plantear el mejor derecho propietario, si así lo consideraba necesario a sus intereses jurídicos.

Por otra parte, conforme lo señaló el Auto de Vista recurrido, sobre el principio dispositivo; el Tribunal Supremo de Justicia, orientó a través del Auto Supremo N° 464/2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando el Auto Supremo N° 735/2014, de 09 de diciembre, al indicar: “...conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.

Consecuentemente, de la revisión de los antecedentes, no resulta evidente la vulneración al principio dispositivo, menos el de iura novit curia, porque no se alteró ni sustituyó las pretensiones demandadas por la actora y ni por la demandada, que es la de poseer el bien inmueble en virtud al título propietario, menos se alteró o sustituyó los hechos en que las partes fundan su pretensión; esto, a fin de resguardar el principio dispositivo, ya que –como se dijo- la calificación jurídica de la pretensión le concierne al A quo; por lo que, el mejor derecho propietario sostenido por el Juez, ratificado en el Auto de Vista, aun no haya sido alegado por las partes, no resulta incongruente ni vulnera el principio dispositivo.

Tampoco resulta evidente que el A quo haya actuado de forma ultra petita; toda vez que no concedió alguna petición más allá de lo impetrado en la pretensión de reivindicación, porque la reivindicación demandada se tornó compleja ante la existencia de diferentes títulos de propiedad; entonces, correspondió realizar el análisis de los registros propietarios a efectos de resolver la pretensión reivindicatoria. De ningún modo se vulneró el principio de contradicción o el principio del derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado e inclusive la igualdad de las partes, así como las garantías del debido proceso, puesto que la recurrente conocedora de la acción pretendida en contra de su posesión, teniendo a su favor un título oponible contra terceros, pudo reconvenir, o contra atacar la demanda, buscando la nulidad del otro registro o pidiendo el reconocimiento del suyo, pero no lo hizo, consecuentemente la demandada, no puede pretender trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria, bajo el falaz argumento de que se habría vulnerado su derecho a la defensa, máxime si, conforme el principio iura novit curia, el propósito de los procesos es llegar establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional al que la ley le ampara, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee demanda sin precisar en qué disposición se sustenta su pretensión. Aspecto relacionado directamente con el art. 213 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, sus argumentos sobre este punto devienen en infundados.

b) En cuanto al motivo en sentido de que, se determinó como objeto de prueba demostrar el derecho preferente sobre el lote N° 11, manzana A-21, urbanización 2000, exhacienda Challapampita, que no corresponde a una demanda de reivindicación, máxime si se faculta al Juez y a las partes ante hechos nuevos (la existencia de dos registros en Derechos Reales) sanear el proceso, y al no hacerlo se convalidó la falta de pronunciamiento sobre el mejor derecho propietario, actuando ultra petita, sin tomar en cuenta que los medios probatorios estaban dirigidos a una demanda de reivindicación y la demanda de mejor derecho propietario tiene diferentes medios de prueba los cuales no se incluyeron, como ser los informes de tradición, antecedentes dominiales en el registro de derechos reales, vulnerando el principio constitucional de la seguridad jurídica.

Al respecto, cursa a fs. 282, determinación del objeto de la prueba, en el que el Juez A quo, argumento que, ambas partes ostentan derecho propietario, situación que convierte en compleja la litis, correspondiendo también se demuestre el derecho preferente sobre el lote de terreno signado como lote 11, manzana A-21, urbanización 2000, exhacienda Challapampita.

Esta decisión que a su vez dio paso al ordenamiento de la prueba admisible de las partes y al diligenciamiento de los medios de prueba, no fue cuestionada, impugnada o apelada por la ahora recurrente, consintiendo la determinación del objeto de la prueba, entonces, la misma adquirió firmeza, no pudiendo retrotraer la demandante la eficacia de este actuado procesal, por cuanto su derecho sobre este reclamo precluyo, conforme determina el art. 16.II de la Ley N° 025.

Por otra parte, no se evidencia en qué se actuó ultra petita, si la recurrente pudo pedir en esa oportunidad se tome en cuenta los medios probatorios dirigidos a reivindicación y a la de mejor derecho propietario, así como solicitar la inclusión de otros medios de prueba, como ser los informes de tradición, antecedentes dominiales en el registro de Derechos Reales, aspecto que le correspondía a efectos de demostrar sus afirmaciones y si no lo hizo dio por válido el ordenamiento de la prueba admisible y su diligenciamiento; consecuentemente, no existió vulneración al principio constitucional de seguridad jurídica.

Ahora bien, sobre la titularidad de los 120 m2 dentro del lote N° 11, manzana A-21 de la urbanización 2000, exhacienda Challapampita, cursa el título de la actora Hilda Eva Llanos Caba cuyo derecho propietario registrado con la Matrícula 4.01.1.02.0012639 de 03 de enero de 2018, que deviene de la compra efectuada a los señores Rosendo Huanca e Hilaria Copa, quienes tenían registrado su derecho propietario en la Partida N° 416/2001, de 22 agosto de 2001, y estos a su vez adquirieron del señor Mario Natalio Escalante Choque quien tuvo registrado su derecho propietario en la Partida N° 461/98, así se tiene acreditado del folio real a fs. 84, fotocopia legalizada a fs. 86 de obrados.

Por otro lado, el título de los demandados Juan Carlos Terrazas y Mariela Eugenio Quispe registrado en Derechos Reales con la Matricula 4.01.1.02.0014666 de 19 de marzo de 2019, asiento A-2, deviene de la compra efectuada de los señores Martha Oña Aguilar y Guillermo Terrazas Soliz, quienes registraron su derecho propietario en el asiento A-1 de la citada matrícula en fecha 21 de noviembre de 2017, y estos a su vez lo han adquirido del señor Mario Natalio Escalante Choque quien tenía registrado su derecho propietario con la Matricula N° 4.01.1.02.0005170, cuyo antecedente dominial es la Matricula N° 4011020000921 y ésta tiene como antecedente la Partida N° 461/98, acreditado de la certificación treintañal de fs. 225 a 227 de obrados.

Consecuentemente, confrontadas ambos registros, se tiene que fue la demandante quien inscribió su título, aspecto que de ningún modo fue desvirtuado o enervado, ni siquiera cuestionado por la recurrente, quien insistió o porfió solo en el hecho de que la demandante no demandó por mejor derecho, incumpliendo la debida congruencia y el principio dispositivo, además de que, no se habría solicitado más prueba de antecedentes dominiales del predio, aspecto que fue resuelto en punto precedente y de ninguna manera, respalda sus argumentos casacionales; correspondiendo en consecuencia declararlos infundados.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.