CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Copa Aguirre, se observa que, en dicho medio de impugnación, acusó:
a) En la forma, “existe una manifiesta improponibilidad de la demanda de usucapión decenal en su elemento objetivo, en virtud a que la legitimación pasiva del demandado no se acomoda entre lo que es la descripción de los hechos y la invocación del derecho del demandante” (sic), en razón a que adquirió el derecho de propiedad el año 2016, y si la demanda se planteó el año 2022, éste tendría que haber sido titular desde el año 2012.
b) En el fondo, que el Tribunal Ad quem realizó una sobre valoración de la prueba pericial de fs. 460 a 480 que no concuerda con las conclusiones que efectuó el perito, siendo que el punto de pericia fue “determinar la data del tiempo de construcción del bien inmueble” y no cuantos años estuvo en posesión la demandante, de ahí que se informó que las habitaciones tienen una antigüedad de nueve años, siendo contradictorio señalar que los cimientos datan del año 2010; asimismo, de las pruebas aportadas por el demandado, particularmente del certificado domiciliario que tiene el valor probatorio previsto en los arts. 1289 y 1290 del Código Civil, se advierte que la usucapiente no tuvo la posesión del bien en la fecha que indica.
c) No se cumple con el corpus, al no existir evidencia del acopio de relleno, ni contratos o recibos de los trabajos de construcción, puesto que el pago de impuestos de la gestión 2009 solo acredita el animus.
d) Refiere que el Tribunal acusado incurrió en la falta de valoración de la prueba íntegramente, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta la Escritura Pública de Propiedad, plano demostrativo legalizado, comprobante de pagos de impuestos que acreditan que la demandante no cumplió las características de posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de diez años.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule todo lo obrado por la manifiesta improponibilidad de la demanda, o case el Auto de Vista confirmando la Sentencia de primera instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez representada por Carolina Marcela García Carrasco, por memorial de fs. 646 a 647, contestó al recurso, señalando:
a) Que no se explicó de manera clara cuáles son las causales de casación, que permitan dar una respuesta punto por punto.
b) Que, de forma desordenada, dispersa y contradictoria el recurrente expresa conclusiones con una falta de comprensión sobre la legitimación pasiva, pretendiendo que ello sea analizado bajo un recurso de casación en la forma.
c) El recurrente, incurre en un error al confundir el concepto de posesión con la habitación, haciendo nuevamente referencia al certificado domiciliario, sin contrarrestar lógica y jurídicamente cómo es que el Auto de Vista hubiera incurrido en error.
En ese sentido pide se declare infundado el recurso de casación planteado.
3. Determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Resolución Constitucional N° 85/2024 de 22 de mayo, considerando que:
a) Si bien las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, se refirieron a la valoración pericial de fs. 460 a 480 y las pruebas que refieren en el punto final de su argumento respecto a este tema; empero, tomando en cuenta que de la revisión del expediente, en los diferentes cuerpos que fueron presentados en esa Sala Constitucional, se tendría que no es evidente, la realización de una valoración integral de la prueba aportada, en este caso, del proceso de usucapión, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, lesionando este elemento como parte del debido proceso, porque si bien se hizo referencia a algunas pruebas, empero no se sustentó que se hubiera valorado todas las pruebas aportadas en el proceso.
b) Sobre la congruencia interna, sería evidente que las autoridades demandadas, si bien respondieron a los agravios, empero en este punto en particular relacionado a la racionalidad, que tendría que ver con la exposición de los argumentos de la respuesta al agravio planteado por el accionante, respecto a que no se hubiera dado respuesta en cuanto al registro del título de propiedad del demandado reconviniente, que sería del 21 de abril de 2016 y que desvirtuaría la pretensión de usucapión por interrupción; sobre el mismo, no existe un argumento lógico jurídico, emitiendo un fallo incongruente, vulnerando el derecho al debido proceso, en cuanto a ese agravio reclamado en el recurso de casación.
Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
