CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, la demandante Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez, planteó la adquisición del derecho propietario por usucapión de un inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, urbanización “Ampliación San Isidro”, Junta Vecinal Saca Saca Santa Bárbara, ubicada en calle Glorieta y calle Antonio Paniagua, lote N° 1, manzano N° 33, con una superficie de 250 m2, con Matrícula N° 4.01.1.03.0015999, argumentando estar en posesión desde el 12 de marzo de 2005, fecha en que Ambrocio Condori Concha le habría transferido el derecho propietario, sobre el referido lote de terreno, siendo por tanto su posesión pacífica, continua y de buena fe; citado el demandado Mario Copa Aguirre, contestó negativamente a la demanda, afirmando que tiene título propietario adquirido de sus anteriores titulares “Sucesión Urquidi” mediante Escritura Pública N° 0142/2015 de 13 de febrero, inscrita en el registro de Derechos Reales el 21 de abril de 2016, acto que interrumpió la prescripción, añadiendo que nunca abandonó su derecho propietario, pagando los impuestos del inmueble hasta la gestión 2020, señalando que es falso el hecho de la posesión hace veinte años, puesto que la construcción es apenas de cinco años; asimismo, planteó acción reivindicatoria basada en el registro de su derecho propietario.
En primera instancia se dictó la Sentencia N° 17/2020, de 02 de septiembre, que declaró improbada la demanda y probada la reivindicación; en grado de apelación, se pronunció el Auto de Vista N° 26/2023, de 25 de enero, que resolvió revocar la Sentencia impugnada, y declarar probada la usucapión, como improbada la acción reivindicatoria, misma que superando los agravios de forma, resolvió el fondo de la controversia, estableciendo que existió un incorrecto cómputo de los plazos al determinar la improcedencia de la usucapión, en razón de que la posesión no necesariamente significa habitación, relacionado con el informe pericial que señala que el primer ambiente construido tendría una data de nueve años, lo que quedó desvirtuado con base en las fotografías satelitales, que revelan que el inmueble ya contaba con cimientos antes de la construcción de la primera habitación, aspecto que fue valorado conjuntamente con el documento de venta de 2005, que aunque provenga de alguien que no era propietario, generó en la actora la convicción que era propietaria, iniciando la aprehensión del predio con el acopio de relleno, levantamiento de cimientos y su posterior construcción, que lógicamente son graduales a partir de la fecha de la adquisición del lote, todo conforme al art. 202 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, esta relación de antecedentes fácticos y contextualización de lo resuelto por las autoridades de grado, resultaba necesario para delimitar el contexto fáctico y jurídico del debate, en consonancia con los agravios expuestos en el recurso de casación en estudio y la Resolución Constitucional N° 58/2024, de 22 de mayo de 2024.
En ese sentido ingresando al análisis de los agravios planteados, se tiene:
En la forma, el recurrente acusa que: “existe una manifiesta improponibilidad de la demanda de usucapión decenal en su elemento objetivo, en virtud a que la legitimación pasiva del demandado no se acomoda entre lo que es la descripción de los hechos y la invocación del derecho del demandante” (sic), en razón a que adquirió el derecho de propiedad el año 2016, y si la demanda se planteó el año 2022, éste tendría que haber sido titular desde el año 2012; este reclamo al ser planteado en la forma, nos orienta a la aplicación de las reglas que rigen las nulidades procesales previstas en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 del presente fallo, particularmente en cuanto refiere a los principios de convalidación, preclusión y trascendencia, en este contexto, el recurrente propone que no tendría legitimación pasiva para ser demandado en razón de no tener título propietario sino desde el año 2016 en que inscribió su testimonio de propiedad, entonces si su planteamiento se encuentra relacionado con su legitimación procesal, en primer lugar debió plantear la excepción previa de falta de legitimación en su faz pasiva conforme al art. 128.I num. 3 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así dentro del plazo previsto al efecto en la referida norma adjetiva operó la preclusión procesal, convalidando el supuesto defecto procesal, como se expresó. “ … si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad” (Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio).
Otro aspecto que es necesario aclarar, es que el recurrente confunde el alcance de la improponibilidad objetiva con su presunta falta de legitimación pasiva, en todo caso y conforme al entendimiento explanado en los Autos Supremos N° 102/2019, de 06 de febrero, Nº 355/2018 de 07 de mayo, así como el Nº 183/2015-L de 11 de marzo, sobre el particular razonaron lo siguiente: “Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”; entonces, en primera instancia corresponde establecer que en ningún caso un alegato de falta de legitimación pasiva para ser demandado puede ser asimilado a la improponibilidad objetiva de la demanda, que se refiere a una pretensión procesal no admitida por el derecho por falta de fundabilidad de la acción planteada, y en su correlato la improponibilidad subjetiva cuestiona el interés sustancial del sujeto demandante, no se refiere a la legitimación pasiva del demandado; despejado lo anterior, se concluye que si el ahora recurrente pretendía cuestionar la proponibilidad de la demanda en cualquiera de sus facetas, tenía expedita la vía del incidente por escrito antes de la celebración de la audiencia preliminar para su sustanciación, o inclusive de manera oral en la audiencia preliminar según el art. 366.I num. 4 del citado Código, en las actividades previstas para el saneamiento del proceso “…incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa…” (sic), no habiendo planteado ningún reclamo al respecto, dejó operar los principios de convalidación y preclusión como ya se expuso previamente.
En la misma línea de entendimiento, tampoco se expuso ni alegó ningún grado de indefensión o vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del demandado ahora recurrente, puesto que como se desarrolló en los presupuestos de la nulidad procesal, el principio esencial radica en la trascendencia que es sinónimo de protección de la garantía del derecho a la defensa, cuya reparación resultaría imperiosa para el restablecimiento de las formas procesales, empero, el recurrente en ningún momento alegó indefensión y de obrados se tiene que participó activamente en todo el proceso, motivo por el cual, no es posible admitir como válido el presente reclamo.
Sobre la incongruencia interna, acusada en la Resolución Constitucional N° 85/2024. de 22 de mayo de 2024.
La misma es relativa a que si bien en el anterior Auto Supremo dejado sin efecto, fueron respondidos los agravios, empero, bajo el principio de racionalidad no se hubiera dado respuesta, acerca del registro del título de propiedad del demandado reconviniente, que sería del 21 de abril de 2016 y que desvirtuaría la pretensión de usucapión por interrupción; sobre el mismo, no existe un argumento lógico jurídico, emitiendo un fallo incongruente, vulnerando el derecho al debido proceso.
Al respecto, como se dijo la demandante planteó la adquisición del derecho propietario por usucapión de un inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, urbanización “Ampliación San Isidro”, Junta Vecinal Saca Saca Santa Bárbara, ubicada en calle Glorieta y calle Antonio Paniagua, lote N° 1, manzano N° 33, con una superficie de 250 m2, con Matrícula N° 4.01.1.03.0015999, argumentando estar en posesión desde el 12 de marzo de 2005; consecuentemente, habría ingresado a este predio en la misma fecha, siendo su posesión pacífica, continua y de buena fe; de contrario Mario Copa Aguirre, afirmó que tiene título propietario debidamente registrado que fue adquirido de sus anteriores titulares “Sucesión Urquidi” mediante Escritura Pública N° 0142/2015 de 13 de febrero, inscrita en el registro de Derechos Reales el 21 de abril de 2016, acto que interrumpió la prescripción, aludida por la demandante.
Bajo ese contexto, siendo que el reclamo en este punto radica sobre la supuesta incongruencia al no haberse manifestado o fundado, sobre este registro y su pretendida interrupción adquisitiva de propiedad; corresponde manifestarse al respecto, aclarando que el título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis que ostenta el recurrente, no rompe la posesión del demandado ni interrumpe la prescripción a los efectos de usucapión.
Nótese que la inscripción de ese derecho propietario y consiguiente registro público se lo hace a efectos de que ese derecho sea oponible ante terceros, lo cual de ninguna forma es extensible a regulación sobre suspensión o interrupción de esta, siendo en los hechos solo un reconocimiento de una titularidad que no involucra de modo alguno la posesión sobre el inmueble del cual se pretende usucapir.
Fíjese que, el recurrente, aduce que, para efectos de cómputo, se debió realizar el mismo a partir de dicho registro de su propiedad, vale decir, desde el 21 de abril de 2016, y a la fecha de la formalización de la demanda de 23 de septiembre de 2020 y su admisión de 09 de diciembre de 2020, no transcurrieron los 10 años para su pretensión, sin considerar que el referido registro que aduce como interruptivo, más bien refuerza el hecho de la posesión previa a esa fecha de la demandante, porque el recurrente de ningún modo demuestra efectivamente su posesión anterior y menos la posterior a esa fecha, porque, primero, el hecho de que hubiera pagado impuestos no conlleva a una presunción de posesión efectiva y segundo, el computo que pretende a partir de su registro, resulta una confesión de que posterior la compra de este inmueble tampoco la poseyó, recalcando sólo que. contado a partir de ese momento, no cumplió el plazo para usucapir. Aspecto corroborado y patentizado incluso con la demanda reconvencional de reivindicación en la que reconoce que no tiene ni tuvo la posesión sobre el bien en disputa.
Consecuentemente, el registro tiene como finalidad generar publicidad a efectos de que este sea oponible a terceros, tal como estipula el art. 1538 del Código Civil.
Por otro lado, sobre la usucapión el art. 136 del Sustantivo Civil, sobre la aplicabilidad de las reglas sobre prescripción señala: “Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión”.
En tal sentido los arts. 1501 al 1506 de esta Norma Sustantiva, señalan las causas que suspenden la prescripción, así como las que interrumpen a la misma, siendo en particular por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente; también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Adicionalmente, debe recalcarse que sobre la interrupción reclamada, mediante inscripción de registro propietario la doctrina legal aplicable citada en el num. III.3 del presente Auto Supremo, estableció la línea jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1503 del Código Civil, resultando que para efectivizar la interrupción de la prescripción, se requiere que el interruptor: “…1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba” (sic), presupuestos que no fueron expresados ni demostrados por el recurrente; para concluir, es necesario resaltar que el demandante en ningún momento planteó la excepción previa de emplazamiento de terceros prevista en el art. 128.I num. 8 del Código Procesal Civil, que en su caso hubiera integrado al proceso a su garante de evicción (Sucesión Urquidi) conforme al art. 58.I y II del citado Código, motivo por el cual, el alegato de interrupción carece de mérito.
Entonces, lo aludido de que se hubiese interrumpido la prescripción adquisitiva por el señalado registro en Derechos Reales el 21 de abril de 2016, de ninguna manera es cierto o legal, menos que no exista un argumento lógico jurídico, para no dar curso a la pretendida interrupción, emitiendo el Auto de Vista recurrido, un fallo congruente que, no vulnera el derecho al debido proceso, en su principio de congruencia y derecho a la defensa.
Asimismo, en cuanto a lo alegado sobre el no transcurso del tiempo suficiente para que opere la prescripción, contado a partir de la inscripción de su título de propiedad, o de forma anterior al mismo, ello no es una cuestión que se refiera a las formas procesales para reestablecer actuados viciosos, sino a un alegato sobre el fondo de la pretensión de usucapión que tiene que ver con la aplicación del derecho sustantivo, mismo que será analizado en forma conjunta con los demás agravios.
En el fondo, planteó que el Tribunal Ad quem realizó una sobre valoración de la prueba pericial de fs. 460 a 480, que no concuerda con las conclusiones que efectuó el perito, en razón que el peritaje se desarrolló para determinar la data de la construcción del inmueble y no precisamente si la demandante habitó o no el mismo, relacionando ello con el certificado de verificación de domicilio y el valor probatorio del mismo conforme a los arts. 1289 y 1290 del Código Civil; para refutar este argumento, es necesario establecer primigeniamente que el Tribunal de alzada fue bastante claro al estatuir como primera premisa para el análisis de los elementos corpus y animus que la habitación no es sinónimo de posesión, citando al respecto el contenido de los Autos Supremos N° 402/2020, de 02 de octubre y N° 803/2015-L, de 15 de septiembre, mismos que de ninguna manera fueron desvirtuados por el ahora recurrente, quien únicamente reitera que el Certificado de verificación domiciliaria (a fs. 381) demostraría que no tendría posesión del inmueble motivo de la usucapión, aspecto que como ya se anotó, carece de sustento legal con base en la jurisprudencia citada por el Tribunal de alzada, de ahí que dicha documental en ningún caso excluye por sí misma los elementos de la posesión de la demandante.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, si bien es cierto que el referido informe expresó que la data de la construcción del primer ambiente tendría una antigüedad de nueve años, ello no implica per se que la autoridad jurisdiccional deba desestimar la acción de usucapión, pues como se reafirmó previamente, la habitación no es sinónimo de posesión, motivo por el cual el Tribunal de alzada, en aplicación del art. 202 in fine del Código Procesal Civil que señala: “La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”, de forma que fundamentó su decisión interpretando el contenido de las fotos satelitales que forman parte del informe, estableciendo entre sus principales conclusiones que: “…no habiendo considerado que ese mismo estudio pericial demuestra de las fotografías satelitales, la existencia incluso cimientos consolidados en el año 2010 cual se verifica de la literal inserta a fs. 467; en ese antecedente, es lógico comprender que aquellos cimientos no pudieron aparecer intempestivamente sino de manera gradual, haciendo sustentable la teoría planteada por la actora de haber realizado trabajos de manera gradual o progresiva, entendiendo que ello se realizó desde el acopio de material, los rellenados y posterior construcción de cimientos y finalmente la habitación al que se hace referencia …” (sic), relacionada esta prueba con el pago de impuestos, la fecha del documento de transferencia de 12 de marzo de 2005 -aunque no provenga del verdadero titular- y la posesión verificada en la audiencia de inspección, generaron la convicción de la concurrencia de los elementos corpus y animus previstos en el art. 138 del Código Civil, para fallar estimativamente sobre la pretensión de usucapión basada en la apreciación integral de los medios de prueba producidos conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
Adicionalmente, sobre la falta de valoración probatoria sobre los otros medios de prueba producidos, señalado en la Resolución Constitucional N° 85/2024, de 22 de mayo de 2024.
El art. 145 del Código Procesal Civil señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Ahora bien, la prueba reclamada en el memorial recursivo del recurrente se trasunta en:
Sobre la inferencia del acopio de material, rellenados y otros que no se encontrarían respaldados con contratos de obras civiles ni con contratos de trabajadores o recibos que hicieran siendo solo suposiciones, que parten del supuesto pago impositivo de la gestión 2009, ya que sólo acreditarían el animus, pero no así el corpus sobre el predio a usucapir.
Al respecto, se debe incidir que el referido informe pericial evidencia a fs. 467 conforme a fotos satelitales del inmueble, la existencia de cimientos construidos, lo que denota la posesión sobre el predio objeto de la litis, corroborado, con las fotografías siguientes a fs. 468 de la gestión 2011 a fs. 473 del año 2021, que evidencian la progresión de la construcción efectuada en este inmueble.
Por otro lado, el recurrente no niega la existencia de los cimientos en la gestión 2010, porque no impugnó esta conclusión de la pericia, es más sólo se abocó a cuestionar la ubicación del predio, lo cual fue aclarado posteriormente; entonces, no controvierte esa realidad, por ende, no podría pretender que sólo serían suposiciones las relativas a la existencia de estos cimientos.
Nótese que la demandante de usucapión, señaló que posee el inmueble desde el momento de su compra en el año 2005, por lo que es lógico y viable que hubiera efectuado actos de acopio de material de relleno, previo a realizar los cimientos y posteriormente a construir la habitación y/o las siguientes.
Además, conforme se señaló anteriormente es resulta convincente creer que los cimientos no aparecieron intempestivamente sino de manera gradual.
Cabe resaltar que, sobre la exigencia que plantea el recurrente de que, este hecho la inexistencia de una habitación habitable hasta la gestión 2012, así como el pago impositivo de la gestión 2009, sólo acreditaría el animus, pero no así el corpus, sobre el predio a usucapir, corresponde reiterar que, de ninguna manera, puede equipararse la posesión de un inmueble o predio con la habitación o uso para vivienda que se dé al mismo, o sea la posesión se trasunta en un poder de una persona sobre la cosa, sometida así a su voluntad, con ánimo de conservarla, sea de forma directa o indirecta por intermedio de otra persona.
En relación a la declaración de registro domiciliario efectuado por la demandante, sería un documento público, que debió valorarse conforme los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil y 1289 y 1290 del Código Civil y que demostrarían que la usucapiente nunca tuvo el animus ni el corpus continuo y pacífico, pues el lugar donde habitaba era otro, teniendo su vivienda en otro lugar alejado del que se pretende usucapir.
Sobre el particular el recurrente se refiere al certificado de verificación domiciliaria a fs. 381 que, demostraría que no tendría posesión del inmueble motivo de la usucapión, aspecto que conforme ya se expresó, carece de sustento, porque este, sigue condicionando acerca del uso de vivienda, y que ello sería el requisito sine quanun para la usucapión pretendida, lo cual no es cierto, porque, la posesión equivale no solo actos de tenencia física habitacional, sino como de conservación de la cosa, administración, arreglos, construcciones, mejoras, así como que la misma sea conocida como la propietaria del inmueble, así viva o no en el lugar.
Consecuentemente el registro domiciliario acusado de incorrectamente valorado, no infringe lo preceptuado por los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil y 1279 y 1280 del Código Civil, referidos a la indivisibilidad, valor probatorio de las certificaciones, fuerza probatoria y declaraciones en favor de otro, debido a que no se constata cual sería el presupuesto de apreciación incorrecto de la misma, la que, si bien demostraría que la demandante tendría otro domicilio, cuál sería el efecto restrictivo para poseer otro bien al usucapido, a no ser que se demuestre la actitud dolosa de la misma en afán de ingresar a diferentes predios a objeto de apropiárselos, lo cual de ninguna manera ha sido demostrado en el proceso.
En lo concerniente a la falta de valoración de la prueba integral, porque no se hubiese tomado en cuenta la prueba del demandado, como la escritura pública de propiedad, plano demostrativo de propiedad legalizado, comprobante de pago de impuestos y las testificales que demostrarían que la demandante viviría en otro lugar y que esta no cumplió con las características de posesión continua, pacifica e ininterrumpida por más de 10 años.
Al respecto, la prueba documental aludida, como la escritura pública de propiedad, si bien demuestran la titularidad del derecho propietario del recurrente, esta emerge a consecuencia de la compra del lote de terreno a favor del recurrente el 13 de febrero de 2015 y registrada en Derechos Reales el 21 de abril de 2016, lo que, sin duda alguna, no desvirtúa la posesión de la demandante, ni interrumpe el cómputo de la prescripción adquisitiva, es más, refuerza el hecho de que éste, no pudo tener una posesión anterior, la cual si fue ejercitada por la demandante, ni tampoco la ejerció en base a su título, prueba de ello es la interposición de la demanda reconvencional de reivindicación.
En lo referido al plano demostrativo de propiedad legalizado, esta sólo acredita el plano general de la urbanización “Ampliación San Isidro – Sin Techo – Sector Ampliación San Isidro” con el total de sus áreas, de la que devendría el derecho propietario del recurrente, pero no demuestra posesión alguna de él, antes de su transferencia el 2015, menos desvirtúa la posesión que tuvo la demandante en el predio, no teniendo mayor relevancia el plano, sino en la asignación del número y código de los lotes insertos en ella.
Sobre los comprobantes de pago de impuestos, de igual modo estos no desvirtúan la posesión efectiva de la demandante, nótese que la cancelación impositiva, por su efecto recaudador hacia el Estado, no discrimina si el que cancela es el propietario o no, o el que vive o usa o se encuentra en posesión del bien.
En lo relativo a las declaraciones testificales, se tiene que dos de ellas, las de fs. 444 a 445 y la de fs. 450 a 451 son de Evangelina Copa Aguirre de Ledezma y Maily Copa Aguirre, las que son hermanas del recurrente y que ambas habían acompañado a ver el lote, que para la primera sólo había adobes y como no existía nada más se compró el lote el año 2014, la segunda ratifica la compra para su familia e indica que, hablaron antes de la gestión 2016 con una señora que decía ser la dueña del lugar, pero que después no quedaron en nada porque su hermano ingresó a la cárcel por problemas con su esposa el año 2016 y 2017.
A su turno la testifical de fs. 447 a 448 vta., de Eloy Ledezma Gutiérrez señalo ser vecino de la zona y según lo que recordaba en el lote había sólo una casita y a media muralla estaba, además de medio baldío. Aclaró, sin embargo, que no vivian en ese manzano, pero porque criaban los animales de su papá iban a visitar y dar vuelta al lugar. Indico que la compra fue el 2014 o 2015 y que la señora (demandante) nunca quería dar a la junta vecinal ni diez centavos, nunca estuvo inscrito ni en la lista de beneficiarios que él sepa. A continuación, ante la pregunta si la señora vivía en el lote de terreno, aclaro que, no le conocían en la junta vecinal, porque no estaba en la lista de socios de la urbanización. Posteriormente, a la pregunta de que hasta el 2014, no conoció a la señora Apolonia a lo que respondió que, “no, hasta ahora no la conozco”. Después ante la consulta de que, como afirmó de la existencia de una casa a medio amurallar en el lote, supiese quien lo hizo, a lo cual respondió desconocer.
Consecuentemente estas declaraciones, contienen contradicciones entre sí: primero, Evangelina señala que acompaño al recurrente para ver el lote y sus condiciones para que este se lo compre, mientras que Mayli, señala que ellos como familia decidieron adquirir ese terreno; segundo, Evangelina aclara que el dinero de la venta fue entregado de forma completa al dueño, mientras que la otra, afirma que su hermano fue hablar con el dueño y recién procedieron a comprarlo; tercero, Mayli reconoce la existencia de una señora, que alegaba ser la dueña del terreno, incluso, trataron de hablar con la misma para llegar a un acuerdo, de lo cual Evangelina no se pronunció.
Por otra parte, el testigo Eloy Ledezma Gutiérrez, afirma a diferencia de las dos testigos señaladas, que en el lote de terreno existía una casita y a media muralla estaba, además de medio baldío, cuando las otras señalaron que sólo existía adobe encontrándose vacío, por otro lado, afirma que no vivía nadie en ese predio, pero que él no vivía en la zona o manzano y que sólo iba a cuidar animales de su papá. Afirma también desconocer a la demandante, la cual no hubiese estado afiliada nunca a la urbanización, pero contradictoriamente, reconoce de la existencia de ella al señalar que: “…la señora nunca quería dar a la junta vecinal ni diez centavos…”, para luego afirmar a la pregunta que, si hasta el año 2014 la conoció que, hasta ahora no la conoce. En consecuencia, los testigos se centran, aunque de manera confusa sólo en la adquisición de la propiedad a partir del año 2014, pero de ninguna manera, desvirtúan la posesión que tuvo la demandante, por cuanto hasta el hecho de su existencia genera contradicción, así como las condiciones físicas que se encontraba el lote a la gestión 2014.
Nótese que incluso, sobre de la existencia de construcciones en el terreno objeto de litis ya fue sometido a pericia específica, con la exigencia de la data de las mismas, la que arrojo la existencia de cimientos en la gestión 2010, una primera habitación en la gestión 2012 y así sucesivamente, informe pericial que tiene todo el valor probatorio, y que no fue impugnado en cuanto hace a la existencia de construcciones en el predio, que dan la presunción de haberse realizado trabajos de manera gradual o progresiva, desde el acopio de material, los rellenados y posterior construcción de cimientos y finalmente de las habitaciones y/o construcciones.
Si bien no existe prueba específica del acopio de materiales o el relleno del terreno a efectos de la construcción de los cimientos, pero no se podría negar la existencia de los cimientos y de su construcción, en vista de que no pudo, sólo aparecer, si alguien no los hizo, siendo que, en el caso, no se ha desvirtuado que la demandante hubiese ingresado al terreno con anterioridad al año 2010.
Consecuentemente, la prueba testifical de ninguna manera desvirtúa aquello y más bien denota la intencionalidad parcializada de los mismos.
En esa línea el art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandando recae sobre, el deber de desvirtuar o enervar el derecho que pretende el demandante, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su defensa.
Adicionalmente, sobre la producción probatoria, corresponde aclarar que, conforme al entendimiento de la comunidad de la prueba, toda la producida en el proceso, pertenece a las partes en procura de una justicia real, siendo facultad del Juez el valorarla, conforme se hizo en el caso.
Finalmente, no debe perderse de vista que el recurrente, pretende en los hechos una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
En ese sentido, cumplido con lo dispuesto por la Resolución Constitucional N° 85/2024, de 22 de mayo, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
