CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Wilfredo Rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas, mediante escrito que cursa de fs. 20 a 22 vta., subsanado de fs. 34 a 35, fs. 45 y vta. y fs. 48 y vta., promovio proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, contra Óscar Armando Berazain Mamani, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 76 a 79, opuso excepción previa de incumplimiento de la condición, contestó la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato, resuelto por Auto N° 303/2022, de 14 de abril, cursante de fs. 146 a 147, que declaró imporbada la excepción planteada y por Auto N° 302/2022, de 14 de abril, saliente de fs. 143 vta., a 144, se desestimó la demanda reconvencional; consiguientemente, la parte demandada, por memorial visible de fs. 241 a 244 vta., planteó incidente de extinción por inactividad procesal y nulidad de obrados por lesión flagrante al derecho a la defensa por haberse provocado indefensión, corrido en traslado por providencia de 24 de mayo de 2023, obrante a fs. 245, la parte demandante a momento de contestar los incidentes opuestos por memorial visible de fs. 250 a 253 vta., planteó excepción de prescripción, resuelto por Auto N° 743/2023, de 19 de julio, cursante de fs. 261 a 268 vta., que rechazó los incidentes presentados por la parte demandada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 196/2023, de 06 de diciembre, que sale de fs. 298 a 302 vta., en la que la Juez Público Civil y comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios y PROBADA la excepción de prescripción, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Óscar Armando Berazain Mamani, según memorial de fs. 309 a 313 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 50/2024, de 07 de mayo, corriente de fs. 332 a 334, que ANULÓ obrados hasta el Auto de 26 de febrero de 2024, que concedió el recurso de apelación solo contra la Sentencia, en función de los siguientes argumentos:
El recurrente presentó recurso de apelación contra la sentencia y el Auto de 19 de julio de 2023, en ese sentido se tiene que la autoridad jurisdiccional concedió el recurso contra la sentencia, cuando debió conceder los dos recursos en efecto suspensivo y diferido en forma conjunta, al ser el circuito procesal correcto y previsto en el art. 259 num. 3 de la Ley N° 439 y no sólo la apelación contra la sentencia, como sucedió en el caso de autos, omisión esta que da lugar a que no se pueda resolver la apelación contra la sentencia sin solucionar previamente los recursos de apelación en el efecto diferido, puesto que, el mecanismo impugnatorio correcto era conceder todos los recursos de manera conjunta; resultando el Auto a fs. 320, contrario al procedimiento establecido en los arts. 359 num. 3, 260.II num. 1 y 367.I num. 2 de la Ley N° 439, que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 217/2014, de 05 de febrero, debe ser subsanado con la respectiva anulación de obrados hasta el Auto de 26 de febrero de 2024 de fs. 320.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnada por Óscar Armando Berazain Mamani, según escrito visible de fs. 337 y vta., recurso que es objeto de análisis.
