CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesto el fundamento del recurso de casación y en mérito a la doctrina legal citada, corresponde a continuación dar respuesta a la acusación interpuesta por el recurrente, conforme al siguiente fundamento.
Toda vez que se acusa que el Auto de Vista incumplió el art. 108 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la nulidad de obrados en la vía de saneamiento procesal, al respecto el señalado artículo dispone: “(NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA). I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente código; II. Si la reclamación de nulidad hubiese sido planteada a tiempo de apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley”.
Por su parte el art. 259 de la citada norma, prevé: “(EFECTOS). El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el artículo 402 de este código, se concede: 3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por reiterada”.
Revisado los antecedentes procesales, se tiene que, por memorial de fs. 241 a 244 vta., Oscar Armando Berzain Mamani, interpuso incidente de extinción por inactividad procesal, incidente de nulidad de obrados por lesión fragante al derecho a la defensa por haberse provocado indefensión, corrido en traslado por providencia de 24 de mayo de 2023, contestado por Wilfredo Rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas, mediante memorial de fs. 250 a 253 y resuelto por Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2023, que declaró rechazar los incidentes interpuestos, notificado a Oscar Armando Berzain Mamani el viernes 08 de septiembre de 2023, conforme la boleta de notificación cursante a fs. 273, quien interpuso recurso de apelación en efecto diferido por memorial a fs. 274; a lo cual la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la providencia de 12 de septiembre de 2023, cursante a fs. 275, que dispuso: “En lo principal, con el recurso de apelación presentado por OSCAR ARMANDO BERAZAIN MAMANI, se tiene presente conforme el anuncio de apelación al amparo del art. 260.III del CPC, en EFECTO DIFERIDO contra el Auto N° 743-2023, mismo que corresponderá su fundamentación ante una eventual sentencia.”.
Por otra parte, habiéndose concluido las etapas procesales, se tiene que de fs. 298 a 302 vta., cursa Sentencia de 06 de diciembre de 2023, que declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios y probada la excepción de prescripción; notificada a las partes el 06 de diciembre 2023; a lo cual por memorial de fs. 309 a 313 vta., Oscar Armando Berazain Mamani, interpuso recurso de apelación diferida contra el Auto de 19 de julio de 2023 y la Sentencia de 06 de diciembre de 2023.
A ese efecto la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Auto de 26 de febrero de 2024, dispuso: “Los datos del proceso ORDINARIO relativo a cumplimiento de contrato seguido por WILFREDO ROJAS VEIZAGA Y LILY MAGDALENA USTARIZ DE ROJAS contra OSCAR ARMANDO BERAZAIN MAMANI y siendo que la parte demandada ha presentado recurso de apelación contra SENTENCIA de fecha 06 de diciembre de 2023 cursante a fs. 298 a 302 la cual fue presentada dentro del término de ley por OSCAR ARMANDO BERAZAIN MAMANI notificadas las partes tal se tiene a fs. 303, 304, 307, 315, 316; consiguientemente corresponde en aplicación del art. 260, 261, 259.1 del CPC CONCEDER el recurso de apelación en efecto EFECTO SUSPENSIVO ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Civil de Turno debiendo elevarse en el plazo de 24 hrs desde su última notificación en aplicación del art. 263 del CPC.-
Sea remitido con la respectiva nota de cortesía.-”.
De los antecedentes transcritos, si bien son extensos, pero necesarios para la resolución del caso, se establece que, al haberse emitido el Auto de 19 de julio de 2023 y notificado a las partes; Oscar Armando Berazain Mamani, por memorial de a fs. 274, interpuso recurso de apelación diferida, habiendo la Juez de la causa dispuesto su consideración.
Asimismo, se advierte que, al haberse emitido la Sentencia de 06 de diciembre de 2023, Oscar Armando Berazain Mamani, dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso de apelación diferido contra el Auto de 19 de julio de 2023 y contra la Sentencia de 06 de diciembre de 2023; por otra parte, se establece que la Juez de instancia solo concedió el recurso de apelación contra la sentencia en efecto suspensivo.
Por lo expuesto, ante la interposición de dos recursos, uno contra el Auto interlocutorio y otro contra la Sentencia, correspondía que la Juez de instancia conceda ambos recursos de forma conjunta, uno en efecto diferido y el otro en efecto suspensivo, conforme dispone los arts. 259 num. 3 y 260.III num. 1, del Código Procesal Civil, aspecto este no acontecido en el caso, el cual se constituye en un defecto de forma, toda vez que la Juez A quo, solo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Civil de Turno; omisión que pudo ser subsanada por el Tribunal de alzada ingresando a considerar ambos recursos, toda vez que no sólo existe el recurso a ambas resoluciones, sino también la contestación por parte de los demandantes, por lo que debió primar los principios de dirección, dispositivo, saneamiento, celeridad, impulso procesal, prevaleciendo la efectividad de los derechos de una resolución de los procesos sometidos a su conocimiento sin dilatar más de lo debido y no limitarse a la nulidad de obrados hasta fs. 320, como sucedió en el presente caso, toda vez que el error cometido por la Juez A quo, en la omisión de la no concesión, no resulta una afectación al derecho a la defensa, por ser intrascendental, constituyéndose en una cuestión de forma, cuando debió primar en definitiva los principios señalados, así como los que hacen a las nulidades procesales, como son el de trascendencia y finalidad del acto, conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009, señaló que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva Constitución Política del Estado, señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Consecuentemente, la omisión incurrida por el juez de instancia se constituye en un error de forma, lo que pudo ser corregido o subsanado por el Tribunal Ad quem, e ingresar en el análisis de fondo respecto a los agravios identificados por el apelante en los dos recursos interpuestos contra el auto interlocutorio y la Sentencia respectivamente, resultando en definitiva el actuar del Tribunal de alzada contradictorio y transgresor de los derechos que hacen a una justicia pronta y oportuna, porque solo ocasiona retardación de justicia, contrario al principio de celeridad.
Conforme se estableció en la doctrina aplicable al caso en el numeral III.1 de la presente resolución, la apelación en el efecto diferido está limitada a su simple anuncio, hecho este acontecido en el caso por memorial a fs. 274, reservándose su consideración a una eventual apelación de la sentencia definitiva; asimismo, en el caso de autos, al haber sido notificada las partes con la sentencia, por memorial de fs. 309 a 313 vta., Oscar Armando Berazain Mamani, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 19 de julio de 2023 y contra la Sentencia N° 196/2023, de 06 de diciembre; ante lo descrito, correspondía que una vez corrido en traslado con o sin contestación de la otra parte, la autoridad judicial emita el Auto de concesión de ambos recursos en sus diferentes efectos, conforme dispone el art. 259 num. 3 y 260.III num. 1, del Código Procesal Civil, toda vez que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido; que en su caso la omisión advertida, solo hace a la forma, por existir el procedimiento, lo que fácilmente pudo ser subsanado por el Tribunal de alzada a efectos de no anularse obrados e ingresar a resolver los agravios identificados por el recurrente conforme dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que esta omisión no conllevaba a su anulación conforme prevén los arts. 106 y 108 de la citada norma, debiendo tomarse en cuenta que el entendimiento formulado por esta Sala Civil en lo relativo a las nulidades tienen como sustento la lesión al derecho a la defensa, siendo deber de toda autoridad judicial revisar de oficio los actos procesales conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025; sin embargo, en el presente caso, al ser un error de forma la no consignación del recurso en el Auto de concesión a fs. 320, debió resolverse los recursos y no limitarse a su anulación.
Consecuentemente, corresponde la devolución del expediente al Tribunal de alzada para que subsane la omisión del juez y proceda a ingresar a resolver el fondo de los agravios identificados por el recurrente; en ese contexto, se advierte incumplimiento al art. 108 de la citada norma, por lo que la acusación impetrada deviene en fundada.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
